AAP Santa Cruz de Tenerife 799/2022, 24 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución799/2022
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 6 (penal)
Fecha24 Octubre 2022

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: BM

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0001351/2021

NIG: 3802343220190005283

Resolución:Auto 000799/2022

Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0000034/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de San Cristóbal de La Laguna

Interviniente: Rollo De Sala 926/2021

Apelante: Salvador ; Abogado: Miguel Ruiz Pons; Procurador: Maria Montserrat Padron Garcia

?

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EMILIO MORENO Y BRAVO

Magistrados

D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ

D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de octubre de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de La Laguna se dictó auto de fecha 1 de septiembre de 2021 a través del que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas 34/2020 seguidas ante ese Juzgado contra Enriqueta y Jose Luis por la comisión de un presunto delito de estafa procesal.

Contra dicha resolución la representación de Salvador dándose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas que interesaron la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En fecha tuvo entrada en esta Sección de la la Audiencia Provincial los precedentes recursos, formándose el correspondiente Rollo, y se señaló para deliberación y resolución de los mismos la audiencia del día 20 de octubre de 2022. Ha sido designada como ponente, la Magistrada Dª Beatriz Méndez Concepción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente Salvador se alza contra el auto de 1 de septiembre de 2021 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de La Laguna a través del que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias seguidas ante ese Juzgado contra Enriqueta y Jose Luis por la presunta comisión de un delito de estafa procesal.

El apelante invoca, como motivos de impugnación, que los hechos denunciados evidencian la maquinación llevada a cabo por los investigados para obtener de manera ilícita la posesión de uno inmueble mediante engaño al Juzgado. Así, los querellados, con la f‌inalidad de evitar el ejercicio de una acción declarativa de la propiedad, interpusieron una demanda para recuperar la posesión de una vivienda, a sabiendas de que estaba alquilada si bien ocultando que dicho arrendamiento había sido realizado por cuenta del recurrente, haciendo uso del procedimiento introducido por la Ley 5/2018 de 11 de junio para la recuperación de la vivienda en caso de uso ilegítimo de la misma que permite iniciar una acción para recuperar la posisión de la vivienda demandando a los ignorados ocupantes de la misma.

El Ministerio Fiscal interesó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El motivo no puede prosperar. Como sostiene la SSTC 138/1997 : " se debe distinguir entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un " ius ut procedatur" conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suf‌icientemente descritos carecen de ilicitud penal. El ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento o archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados " ( véanse asimismo las SSTCC 106/2011, de 20 de junio, FJ 2, y 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2).

O como recuerda, recientemente, la SSTC 36/2019, de 25 de marzo, que en su FJ 3º señala que " el ejercicio de la acción penal, según nuestra doctrina, 'se concreta esencialmente en un ius ut procedatur, lo que implica el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que también queda satisfecho con una decisión de inadmisión o meramente procesal que apreciara razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley".

Criterio reiterado por la SSTC 26/2018, al señalar que "es doctrina del Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva del denunciante o querellante no se verá necesariamente afectado, en clave constitucional, por una decisión de inadmisión de la denuncia o querella; tampoco por una decisión posterior de f‌inalización de la instrucción, con sobreseimiento y archivo de la causa, o por una decisión f‌inal sobre el fondo de la pretensión penal deducida. Sólo se verá afectado si la decisión de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de estos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de los medios de prueba; o también cuando, realizadas éstas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calif‌icación jurídica de los hechos que se constatan ( STC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2)".

En def‌initiva, y aplicando la doctrina anterior al caso de autos, tenemos que el ejercicio de la acción penal no comporta, en el marco del artículo 24.1 CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener en la fase instructora un pronunciamiento judicial motivado sobre la calif‌icación jurídica que merecen los hechos, expresando las razones por las que se inadmite su tramitación,

o bien se acuerda posteriormente el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados; o bien, en caso de admitirse la querella, por la resolución judicial que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento, libre o provisional, de conformidad con los artículos 637 y 641 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ) y, dado el caso, por aplicación del artículo 779.1.1 LECrim para el procedimiento abreviado ( SSTC 34/2008 ).

Recordemos, por otro lado, que los arts. 641.1 y siguientes de la LECriminal, en relación con el art. 779. 1, 1ª de esa misma norma, obliga al Juez a acordar el sobreseimiento cuando los hechos no sean constitutivos de infracción penal. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E, en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto Constitucional. Se ha de tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha venido exigiendo que, junto con la posibilidad de considerar delictivos los hechos, quien ejercita la acción penal debe aportar un principio de prueba que permita considerar verosímil la af‌irmación de su existencia y de la participación del supuesto autor, pues no basta con la constatación puramente formal de que un determinado hecho delictivo ha sido atribuido a una persona ( AATS de 11 de febrero de 2015 ).

En def‌initiva, el Juez de Instrucción sólo puede mantener abierta el proceso cuando sea necesario ordenar diligencias que, siendo pertinentes, sean propias para los f‌ines propios de la instrucción ya que, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, conlleva que desde el mismo momento en que sobre una persona investigada en las actuaciones, se desvanecen los motivos o indicios que justif‌icaron esa inicial imputación se debe dictar la oportuna resolución levantando de sobreseimiento, sin necesidad de acordar ningún trámite procesal o instrucción complementaria pues, en caso contrario, estaríamos ante unos trámites procesales vacíos con f‌lagrante vulneración de las garantías procesales básicas que exige la CE. Mantener abierto un procedimiento penal que se ha dirigido contra unas investigadas, más allá del tiempo absolutamente necesario e imprescindible, produce en el interesado unos efectos af‌lictivos que nadie merece soportar.

Lo primero que procede advertir en el caso de autos, es que uno de los querellados es hermano del apelante; por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la lecr y teniendo en cuenta que el delito por el que es denunciado no es un delito cometido contra las personas y que el Ministerio Fiscal ha interesado la conf‌irmación de la resolución recurrida y, por tanto, no dirige acción alguna contra Jose Luis, procede el archivo de las diligencias contra el mismo.

El art. 103.2º CP establece que "tampoco podrán ejercitar las acciones penales entre si los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por af‌inidad, a no ser por el delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros".

Al respecto el ATS de 4 de junio de 2020; "Así, la STS 83/2010, de 11 de febrero, señala que entre...

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