STSJ Extremadura 182/2023, 21 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución182/2023
Fecha21 Marzo 2023

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00182/2023

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRG

NIG: 06015 44 4 2021 0003761

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000889 /2022

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000644 /2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente: Jose Enrique

Abogada: ELENA BRAVO NIETO

Recurrido: JUNTA EXTREMADURA CONSEJERIA AGRICULTURA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PABLO SURROCA CASAS

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 182/2023

En CÁCERES, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 889/2022, interpuesto por la Letrada Dª Elena Bravo Nieto, en nombre y representación de D. Jose Enrique, contra la sentencia número 340/2022 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de Badajoz en el procedimiento sobre FIJEZA LABORAL nº 644/2021 seguido a instancia del recurrente frente a la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, POBLACIÓN Y TERRITORIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, parte representada por la Sra. Letrada de la Junta de Extremadura; siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. PABLO SURROCA CASAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Enrique presentó demanda contra la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 340/2022 de fecha 23 de septiembre de 2022.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO. - En este Juzgado, tras el debido reparto, se recibió demanda en la que D. Jose Enrique solicitaba la declaración de su relación con la CONSEJERIA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, POBLACION Y TERRITORIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA como f‌ija así como las consecuencias inherentes a lo anterior (acontecimiento número 1 del expediente electrónico).

SEGUNDO.- El demandante concurrió a las pruebas selectivas convocadas mediante Resolución de 21 de diciembre de 2004 publicada en el DOE de 30 de diciembre de 2004. El objeto de esta convocatoria era cubrir una plaza vacante de la categoría profesional de profesor de taller en régimen laboral temporal perteneciente al grupo III de personal laboral de la CCAA de Extremadura (ramo de prueba de la parte actora). TERCERO.- D. Jose Enrique superó dicho proceso selectivo, siendo iniciada más tarde relación laboral temporal por obra y servicio determinado (ramo de prueba de la parte actora). CUARTO.- El actor ha venido desempeñando servicios para la demandada hasta la actualidad (expediente judicial electrónico). QUINTO.- Consta presentada reclamación administrativa previa a la vía judicial que ha sido desestimada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar la demanda presentada por D. Jose Enrique frente a la CONSEJERIA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, POBLACION Y TERRITORIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA a quien se absuelve de todos los pedimentos deducidos frente a ella. No procede la imposición de costas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por don Jose Enrique, interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS., el recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 644/2021 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 21 de diciembre de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de marzo de 2023 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia rechaza la demanda interpuesta por un trabajador de la Junta de Extremadura, que pretendía el reconocimiento de la condición de f‌ijeza, por entender que carece del derecho que reclama, siendo esta la única cuestión controvertida en el recurso.

Frente a dicha decisión se alza el trabajador interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 LRJS, el trabajador denuncia infracción de las Cláusulas 4º y 5ª del Acuerdo marco anexo a la Directiva Comunitaria 1999/70/CE y de la doctrina y Jurisprudencia del TJUE en concreto de la sentencia de 19 de marzo de 2020, Auto TJUE 30 de septiembre 2020 y sentencia del TJUE de 11 de Febrero de 2021.

En el segundo motivo, con el mismo amparo, denuncia infracción de los arts. 10.2 y 62 del EBEP; el art.

80.1 de la Ley de Función Pública de Extremadura, así como el Decreto 201/1995 de 26 de Diciembre, Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración de la CCAA de Extremadura, sin citar artículo alguno. Y Jurisprudencia, en concreto, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de septiembre de 2020, que no constituye jurisprudencia ex art. 1.6 CC, así como sentencias del TJUE de 25 de octubre de 2018 (asunto C-33/17) y la misma sentencia del TJUE de 11 de Febrero de 2021 citada como infringida en el anterior motivo.

Abordaremos conjuntamente los motivos de censura jurídica en los que se sostiene, en resumen, que la sentencia de instancia vulnera la doctrina del TJUE y la Directiva reseñada al considerar como sanción proporcionada al abuso de la contratación temporal por parte de la Administración la conversión del contrato de trabajo que vincula al trabajador con la Junta de Extremadura en indef‌inido no f‌ijo, por entender que ello no es conforme a derecho, sino la declaración de su f‌ijeza.

En cuanto a la cuestión que nuevamente se plantea ante esta Sala, hemos de remitirnos a lo resuelto, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2021, rec. 148/2021, que ya ha adquirido f‌irmeza. Así razonábamos:

No pueden prosperar tales alegaciones porque la pretensión que con ellas se mantiene ha sido ya rechazada en múltiples ocasiones por esta Sala para trabajadores en las mismas condiciones que la demandante y así, en sentencias de 11 de febrero y 16 de marzo de 2021, recs. 17/20 y 109/21, entre otras, se razona al respecto: [[Sobre la cuestión que nos ocupa se ha pronunciado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo, bastando con remitirnos a la Sentencia de 14 de diciembre de 2009, rec. 1.654/2.009, citada en la de esta Sala de 19 de febrero de 2019, rec. 64/2019, diciéndonos el Alto Tribunal: [la doctrina d la Sala sobre el alcance de las irregularidades en la contratación temporal de las Administraciones Públicas -tal como se expuso en las sentencias del Pleno de 20 y 21 de enero de 1998 y más recientemente en la sentencia, también del Pleno, de 11 de abril de 2006 -lo que establece es que estas irregularidades n pueden determinar la adquisición de la condición de f‌ijeza, porque ello supondría la vulneración de las normas con relevancia constitucional que garantizan los principio de igualdad, mérito, capacidad y...

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