SAP Pontevedra 103/2023, 24 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2023
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 3 (civil)
Fecha24 Febrero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00103/2023

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

N.I.G. 36055 41 1 2020 0000263

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000841 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099 /2020

Recurrente: Carlota

Procurador: MARIA SANJUAN CARRIL

Abogado: MANUEL FRANCO ARGIBAY

Recurrido: Carolina

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: PATRICIA ALVAREZ CANELLA

S E N T E N C I A Nº 103/2023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-JUAN GUTIERREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA.

D. TOMAS FARTO PIAY.

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099 /2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 841 /2021, en los que aparece como parte apelante, Carlota, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA SANJUAN CARRIL, asistido por el Abogado D. MANUEL FRANCO ARGIBAY, y como parte apelada, Carolina, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistido por el Abogado D. PATRICIA ALVAREZ CANELLA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. TOMAS FARTO PIAY.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tui, se dictó sentencia de fecha 30 de Julio de 2021, cuya parte dispositiva, dice: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Alberto Vidal Ruibal, en nombre y representación de Carolina frente a Carlota condenando a ésta a abonar a la actora la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (9.284,89 €), junto con los intereses legales en la forma dispuesta en el fundamento jurídico tercero y las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Planteamiento del litigio y resolución en la instancia .

La representación procesal de D.ª Carolina formula demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reembolso del art. 1158 CC por importe de 9.284,89 euros frente a su hija D.ª Carlota, con intereses moratorios desde la demanda.

La demanda parte de que la actora estuvo casada, en régimen de gananciales, con D. Marcos, con quien tuvo tres hijas Carlota, Herminia y Inmaculada . Con posterioridad al fallecimiento de su esposo, la Agencia Tributaria le notif‌icó a la actora una paralela de la Renta correspondiente al año 2014, por discrepancias con la venta de un local sito en Porriño propiedad del matrimonio que habían adquirido en 1992 y enajenaron en el año 2000. La venta de dicha propiedad produjo una ganancia patrimonial que el matrimonio declaró en el ejercicio f‌iscal correspondiente, acogiéndose al benef‌icio f‌iscal del diferimiento por reinversión de las ganancias patrimoniales derivadas de los elementos afectos, devengadas en ejercicios anteriores a 2002, de acuerdo con la normativa vigente, lo que suponía que en vez de tributar la venta del inmueble por toda la ganancia patrimonial se difería hasta el año 2023, si bien al fallecer D. Marcos se extinguió el derecho al diferimiento por reinversión del pago y en la Renta del año 2014 (fecha del óbito), que se presenta en 2015, se tenía que acumular todo el importe de ganancia patrimonial pendiente de tributar.

La declaración paralela pretendía aumentar la base imponible de ese año -ganancias patrimoniales- y si bien la deuda tributaria de 44.684,29 euros estaba mal calculada, la actora tuvo que pagar para evitar incurrir en mora, en benef‌icio de sus hijas y herederas de su esposo. Se formularon alegaciones y recursos hasta el TEAR de Galicia, que el 30.08.2019 le dio la razón, disminuyendo la cantidad inicialmente imputada en 18.644,61 euros, quedando f‌ijada en 26.039,68 euros. La actora pagó por sus hijas el importe que les correspondía, por su condición de herederas, por lo que formula petición de reembolso en base a los 26.039,68 euros, sumando el importe de los servicios profesionales por la defensa que ascienden a 1.815,00 euros, que haría un total a reembolsar de 27.854,68 euros.

D. Marcos falleció el 24.06.2014, sin testamento, por lo cual se realizó la pertinente declaración de herederos ab intestato, de la que resultan herederas por igual sus tres hijas. La actora requirió de pago a cada una de ellas, por la cantidad correspondiente, es decir 9.284,89 euros, cuyo reembolso fue atendido por dos hijas pero no por Carlota, a la cual demanda.

La representación procesal de D.ª Carlota contesta a la demanda oponiéndose. Admite que D. Marcos es su padre, pero que la liquidación de la Agencia Tributaria se notif‌icó a la actora en calidad de sujeto pasivo y obligada tributaria, pues el régimen matrimonial era el de gananciales. Asimismo, opone que no ha existido autorización o poder a la demandante para representar ni autorización para la defensa de sus intereses, asumiendo una representación.

Se alegó por la demandada la falta de legitimación pasiva por considerar que el inmueble se encontraba afecto a una actividad empresarial -de la cual es titular la Sociedad mercantil Ferretería Coballes, S.L.- cuyo importe de benef‌icio fue reinvertido en la citada mercantil, por lo que considera una reclamación injusta hacia la futura heredera, por lo que corresponde asumir dicha deuda a la empresa.

Asimismo, considera que la obligación tributaria corresponde a la masa hereditaria, y por último a los herederos cuando existe la adjudicación y partición de herencia, circunstancia que no ha ocurrido, pues la partición se encuentra en curso judicial ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Tuy en el Procedimiento DIH División de herencia 256/2017. Por tanto, la demanda deberá dirigirse en primer lugar contra la masa hereditaria y por interés legítimo contra todos aquellos herederos que la conforman. Respecto a las deudas con la Administración Pública, los herederos que acepten la herencia asumirán la f‌igura tributaria de la persona física fallecida y a la que se reclama obligaciones tributarias.

También se alegaba la ausencia de litisconsorcio pasivo necesario pues en primer lugar corresponde la Ferretería Coballes S.L. y, en segundo lugar, correspondería a la masa hereditaria. La reclamación contra la herencia parte de un inventario y una aceptación de los herederos de la herencia actualmente en los juzgados.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tuy, de fecha 30 de julio de 2021, dictada en autos de Procedimiento Ordinario 99/2020 acordó estimar íntegramente la demanda condenando a D.ª Carlota a abonar a la actora la cantidad de nueve mil doscientos ochenta y cuatro euros con ochenta y nueve céntimos

(9.284,89 €), junto con los intereses legales en la forma dispuesta en el fundamento jurídico tercero y las costas procesales.

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D.ª Carlota al entender -en síntesis- que no se ha acreditado que la demandada-apelada sea la obligada al pago de una deuda que corresponde al caudal hereditario del fallecido, por no acreditarse la aceptación de herencia, no haberse hecho la partición y no producirse un incremento patrimonial de la demandada con bienes de la herencia.

Por su parte, la representación procesal de D.ª Carolina formula escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación, con la conf‌irmación de la sentencia y la imposición de las costas del recurso.

SEGUNDO

Sobre la aceptación de herencia.

El recurso de apelación frente a la sentencia se articula en tres motivos diferenciados -además de un cuarto motivo relativo a la impugnación de la imposición de las costas-, si bien los tres pivotan, en puridad, sobre una única cuestión, si la apelante ha aceptado o no la herencia de su padre y si, por ende, debe responder de la deuda reclamada a medio de la acción de reembolso, por lo que se le dará una respuesta unitaria -entrando en todos los argumentos- en este fundamento de la sentencia de apelación. En tal sentido, expone el recurrente -según se verá- la inexistencia de aceptación expresa ni tácita, así como de un incremento patrimonial personal y la inexistencia de partición de la herencia, por lo que declina su responsabilidad respecto de lo reclamado en la acción de reembolso.

Antes de entrar en el fondo del motivo del recurso deviene preciso pronunciarse sobre el motivo de oposición de naturaleza procesal alegado por la parte apelada, consistente en que -según considera- se estaría introduciendo ex novo - extemporáneamente- en el recurso de apelación la alegación de que la herencia no ha sido aceptada, sin haber sido efectuada tal alegación en la contestación a la demanda, como cuestión nueva no alegada en la primera instancia, con la que se pretende alterar los términos del debate y que -solicita- ha de ser rechazada, alegando el principio de prohibición de la mutatio libelli ( art. 412 LEC), el principio pendente apellatione nihil innovetur, principio de...

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