Auto Aclaratorio AP Girona, 28 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2023

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120198093829

Recurso de apelación 559/2022 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 584/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012055922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012055922

Parte recurrente/Solicitante: Claudio

Procurador/a: Laura Pagès Aguadé

Abogado/a: Angel Bigorra Gonzalez

Parte recurrida: RANO A.G.

Procurador/a: Elisenda Pascual Sala

Abogado/a: Fernando Bobo Gumpert

A U T O

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Dª MA. ISABEL SOLER NAVARRO

D, JAUME MASFARRÉ COLL

Lugar: Girona

Fecha: 28 de febrero de 2023

Ponente: Jose Isidro Rey Huidobro

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente rollo de apelación 559/2022 se dictó sentencia en esta alzada en fecha 10/02/2023 .

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Claudio se solicitó la aclaración de dicha sentencia en el siguiente sentido :

Solicito la aclaración de la sentencia dictada en el sentido de que se hiciera constar que se admitiera que contra la misma cabía recurso de casación por los argumentos que exponía en su escrito.

Asi mismo, la representació de RANO A.G. presentó escrito de oposición a la sol·licitud de aclaración interesada de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar señalar que es doctrina constante y reiterada que la aclaración de las sentencias y autos admitida por el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tiene un carácter excepcional, y se encuentra necesariamente sujeta a una interpretación restrictiva, con la f‌inalidad de salvaguardar la doble exigencia de seguridad jurídica y de efectividad de la tutela judicial ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de noviembre de 2000, y Sentencia del Tribunal Supremo 11 de mayo de 2001; RTC 286/2000, y RJA 6199/2001 ); ha de respetar el principio de intangibilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero y 27 de julio de 1999 ; RJA 1411 y 6100/1999 ); y no consiente que por este excepcional cauce sea rectif‌icado lo que se deriva de los resultandos, fundamentos jurídicos y en el sentido del fallo ( Sentencia del Tribunal Constitucional 180/1997 ; RTC 180/1997), y únicamente permite la corrección y rectif‌icación de conceptos oscuros, o de errores materiales.

En concreto, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2001; RJA 5147/2001, que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1991, 23/1994, 122/1996, 164/1997 y 218/1999 ; RTC 231/1991, 23/1994, 122/1996, 164/1997, y 218/1999 ), que cuando la rectif‌icación con alteración del sentido del fallo, entraña una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, el órgano Jurisdiccional se excede de los estrechos límites del cauce de la aclaración, y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso.

Por el contrario, el artículo 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite que los errores materiales manif‌iestos y los aritméticos puedan ser rectif‌icados en cualquier momento.

Igualmente, el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que puedan ser subsanados las omisiones o defectos de que pudieran adolecer las sentencias y autos, y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones, sin modif‌icar o rectif‌icar lo que se hubiere acordado.

SEGUNDO

En el supuesto presente no se aprecia el error invocado por la parte recurrente ya que como se recoge en la sentencia, cuya aclaración se insta, el TSJC ya se ha pronunciado al respecto, y así se hace ya constar en la sentencia:

Contra la presente resolución no cabe recurso extraordinario al tratarse de un procedimiento en que la sentencia no tiene efectos de cosa juzgada, art. 447.2 LEC, manteniendo la jurisprudencia del TSJC que contra dichas sentencias no cabe recurso de casación (Autos del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 21 de diciembre de 2006, 13 de diciembre de 2010, de 21 de julio de 2011y de 13 de febrero de 2012, entre otros).

Criterio mantenido y ratif‌icado en el Auto del TSJC de fecha 02/12/2019 que recoge la doctrina de dicho Tribunal al respecto en el sentido siguiente:

" TERCERO.- 1.- Sobre la recurribilidad de las sentencias dictadas en procesos sumarios hemos declarado en AATSJ Catalunya 93/2011, de 21 de julio, 19 /2012, de 13 de febrero y 206/2019, de 18 de noviembre, entre otros así como STSJ Catalunya 43/2006, de 21 de diciembre, que la sentencia dictada en procesos sumarios del art. 250. 1ª.LEC no puede ser recurrida en casación al amparo del art. 477. 2 LEC, puesto que:

"... 1º/ Ha sido dictada en un proceso de naturaleza sumaria, que se caracteriza por la limitación de los medios de ataque y de oposición y, sobre todo, por la limitación de los efectos de la sentencia en relación con la cosa juzgada material ( art. 447.3 LEC ), de manera que tras su conclusión todavía se halla abierta la posibilidad de ejercitar una ulterior acción ordinaria sobre la titularidad real de los derechos posesorios, circunstancia ésta que no parece compatible con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que por ello aparece conf‌igurado como un último remedio, admisible sólo en ausencia de cualquier otro ordinario,...

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