STSJ Andalucía 551/2023, 23 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución551/2023
Fecha23 Febrero 2023

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 1701/2021-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma Sra. doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

Ilmo. Sr. don JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 23 de febrero de 2023.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados antes citados,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 551/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Santiago Macías Gaitán, en nombre y representación de don don Matías, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz en sus autos n.º 914/2015, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) presentó demanda contra don don Matías, habiendo sido luego llamados al proceso la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ (FUECA), la ASOCIACIÓN DE APOYO AL MEDIO AMBIENTE NATURA, la Administración Concursal de la anterior, el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de anulación de prestación por desempleo previamente reconocida, se celebró el juicio, y el 5 de marzo de 2021 se dictó sentencia por el referido juzgado, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Matías ha venido percibiendo cantidades mensuales abonadas por las siguientes entidades:

*.- ASOCIACIÓN DE APOYO AL MEDIO AMBIENTE, desde el 1-11-10 hasta el 28-2-11;

*.- FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ, desde el 1-3-11 hasta el 30-9-12. Esta entidad no encomendó a aquel que interviniera con actos mentales o físicos de control, organización o manipulación en proceso alguno de creación o producción efectiva de riqueza valorable económicamente, material o inmaterial, que pudiera ser útil para satisfacer necesidades de terceros consumidores.

SEGUNDO

Aquel obtuvo a su favor el reconocimiento por parte del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de los siguientes derechos:

*.- prestación contributiva por desempleo, mediante resolución de fecha 8-10-12, siendo su hecho causante la extinción de la relación jurídica con aquella fundación;

*.- subsidio por desempleo, mediante resolución de fecha 5-11-13, siendo su hecho causante el agotamiento de la prestación contributiva por desempleo antes expuesta.

TERCERO

En fecha de 30-5-14 por la Inspección Provincial de trabajo se emitió acta de infracción, conforme al texto del segundo documento que se acompaña junto con la demanda y que ha de tenerse por reproducido en este lugar."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que dice ser impugnado por la FUECA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según consta, el SPEE presentó demanda solicitando se declarase judicialmente la nulidad de las prestaciones por desempleo que había reconocido a don don Matías mediante resoluciones de fechas 8 de octubre de 2012 (prestación contributiva) y 5 de noviembre de 2013 (subsidio). El juzgado de instancia dictó una primera sentencia que fue recurrida en suplicación y anulada por esta misma sala al apreciar falta de litisconsorcio pasivo necesario, para que con retroacción de actuaciones, se llamara al proceso como partes interesadas a las asociaciones y/o fundaciones en las que había sido dado de alta el trabajador y habían efectuado las cotizaciones que ahora se ponen en cuestión. Conformada de nuevo la relación procesal el juzgado ha dictado nueva sentencia en la que tras rechazar las objeciones procesales planteadas se reiteró que no había existido prestación alguna de servicios, la que no consiste en recibir formación, de la que pudiera derivarse lícitas cotizaciones para el lucro de las prestación por desempleo otorgadas.

Frente a dicha sentencia se alza ahora en suplicación el benef‌iciario demandado, con dos motivos al amparo de las letras a) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) para insistir en la excepción de litispendencia y combatir la existencia de simulación y fraude en la contratación y la inexistencia de prestación de servicios y, en def‌initiva, de relación laboral que apreció la sentencia del juzgado.

Dice impugnar el recurso la FUECA, si bien lo que realmente hace es adherirse al recurso y pedir la revocación de la sentencia, por lo que no podemos tener dicho escrito como verdadera impugnación. Así, tenemos dicho en casos idénticos al actual, por ejemplo en sentencia de 6 de octubre de 2021 (Rec. 865/2021), que "En relación con la impugnación de la la codemandada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ (FUECA), ha de indicarse que a través de dicho escrito,... no realiza la impugnante alegaciones en contra, sino de apoyo a las que efectúa la recurrente en su recurso, aportando incluso nuevos argumentos para revocar la sentencia y declarar su nulidad. Ello no puede tenerse en cuenta, porque tal como ha venido declarado el Tribunal Supremo, desde la Sentencia de 15 octubre 2013, con criterio mantenido, después en Sentencia de 18 febrero 2014, en la posterior Sentencia de 16 diciembre 2014 y en la mas reciente Sentencia n.º 606/19 de 31 de julio,...

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