STSJ Galicia 1646/2023, 21 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1646/2023
Fecha21 Marzo 2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA- SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-M

SENTENCIA: 01646/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

NIG: 36057 44 4 2021 0003337

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002726 /2022-M

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000650 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña DISNA SL

ABOGADO/A: BEATRIZ LAGO GOMEZ

RECURRIDO/S D/ña: Simón

ABOGADO/A: LINO ROMERO ALONSO

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

D. RICARDO PEDRO RON LATAS

En A Coruña, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación Nº 2726/2022, formalizado por la Letrada Dña. Beatriz Lago Gómez, en nombre y representación de la empresa DISNA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Vigo en el Procedimiento Nº 650/2021, seguidos a instancia de D. Simón representado por el Letrado D. Lino Romero Alonso, frente a la empresa DISNA S.L., siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Simón presentó demanda contra DISNA S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante D. Simón, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada DISNA S.L. desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 16 de septiembre de 2020, con categoría profesional de jefe de almacén y con un salario mensual bruto de 3.250,34 euros incluido el prorrateo de pagas extras. - SEGUNDO.- El día 16 de septiembre de 2020 se ha alcanzado un acuerdo entre el demandante y la empresa demandada para la extinción del contrato de trabajo en el procedimiento Despido nº 22/20 del Juzgado de lo Social de Vigo. El demandante en dicha fecha de extinción del contrato se encontraba en situación de IT desde el día 12 de febrero de 2020 y continuó en dicha situación hasta el día 18 de marzo de 2021, fecha en que fue dado de alta médica y se incorporó como demandante de empleo en las of‌icinas del SEPE. - TERCERO.- Desde la fecha de extinción del contrato de trabajo y mientras permaneció en situación de IT el actor solo percibió de la Mutua Gallega las prestaciones de pago directo de la situación de incapacidad, sin que la empresa demandada le abonase el complemento del artículo 49 del Convenio Colectivo de mayoristas e importadores de productos químicos industriales y de droguería, perfumería y anexos que resulta de aplicación a la empresa demandada. - CUARTO.- La empresa demandada DISNA S.L. no ha completado la prestación de la Seguridad Social desde la fecha de extinción del contrato con el actor, el 16 de septiembre de 2020, hasta el día 11 de febrero de 2021, fecha en la que se cumplen los 12 meses en situación de IT del actor. - QUINTO.-Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 49 del Convenio Colectivo de aplicación, que el salario regulador del actor es de 3254,34 euros, incluido el prorrateo de las pagas extras y que la base reguladora diaria es de 108,48 euros la empresa demandada DISNA S.L. adeuda al actor la cuantía de 10.636,76 euros. - SEXTO.- En fecha 9 de junio de 2021 se tuvo por intentado y sin efecto acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Simón contra la empresa DISNA S.L., se reconoce el derecho del trabajador actor al cobro de la cantidad de (10.636,76 euros), condenando a la empresa demanda a su abono, más el 10% en concepto de interés moratorio.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación Letrada de DISNA S.L., formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 7/04/2022.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda presentada por D. Simón contra la empresa DISNA S.L. y reconoce el derecho del trabajador actor al cobro de 10.636,76 euros, condenando a la empresa a su abono, más intereses. Sustenta su pronunciamiento en que el actor tiene acción para reclamar la pretensión objeto de demanda, y que en atención a lo dispuesto en el art. 49 del Convenio Colectivo de mayoristas e importadores de productos químicos industriales y de droguería, perfumería y anexos, tiene derecho a percibir el complemento de IT hasta la fecha del alta médica con independencia de que se hubiera extinguido la relación laboral.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte sentencia por la que "se acuerde estimar que ha existido infracción de normas de procedimiento, acordándose reponer los autos al momento de cometerse la infracción, y subsidiariamente de lo anterior, se acuerde dictar resolución por la que estimando el presente recurso, se revoque la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Vigo, y se desestime íntegramente la demanda rectora, o subsidiariamente de todo lo anterior, se limite la condena a la empresa a la suma de CUATRO MIL TRECE EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.013,76 euros), todo ello con los demás pronunciamientos favorables que correspondan"

El recurso ha sido impugnado por la representación de la parte actora, quien solicita su desestimación con los demás pronunciamientos inherentes.

SEGUNDO

En sus dos primeros motivos de recurso la recurrente solicita, al amparo del art. 193 a) de la LRJS la nulidad de actuaciones, ambas en relación con el quebrantamiento de normas reguladoras de sentencia, pretensiones que resolveremos en atención a reiterada jurisprudencia que señala que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustif‌icado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre; 6/1992; 289/1993 ).

Así las cosas para que la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva prospere requiere inexcusablemente: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que la misma tenga carácter esencial, 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y (5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible. Ello es así, porque como nos recuerda el Tribunal Supremo, la indefensión -proscrita por el art. 24 CE- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990).

En primer lugar la recurrente señala que en el hecho probado quinto se está incluyendo una af‌irmación predeterminante del fallo, en concreto cuando señala "la empresa demandada DISNA S.L. adeuda al actor la cuantía de 10.636,76 euros"

Señala que tal inclusión infringe lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS y el art 24 de la CE produciendo una indefensión a la parte recurrente, siendo lo procedente suprimir el hecho en su totalidad, o tenerlo por no puesto o en el caso de que se considere una insuf‌iciencia de hechos probado se anule la sentencia de su integridad.

La parte demandante se opone señalando que de estimarse el motivo de recurso lo procedente sería sustituir la palabra "adeuda" por "reclama", pero que en todo caso el fallo no se vería modif‌icado.

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