STSJ Cataluña 1543/2023, 8 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1543/2023
Fecha08 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8037376

AR

Recurso de Suplicación: 5550/2022

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 8 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1543/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Enriqueta frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 5 de mayo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 691/2021 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que se desestima íntegramente la demanda formulada por Enriqueta contra el INSS y en consecuencia se absuelve a la entidad gestora de los pedimentos habidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte demandante, solicitó en fecha de 1 de febrero de 2021 la pensión de viudedad por el fallecimiento de Marcos fallecido en fecha 9 de diciembre de 2020, que, siéndole denegada por resolución del INSS cuyo

contenido se da aquí por reproducido a efectos probatorios, por no resultar acreditado que el causante abonara pensión compensatoria, entre otros.

La parte demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional siendo desestimada por resolución expresa. ( Expediente administrativo)

  1. - La parte demandante y el causante, estaban separados judicialmente desde 5 de julio de 1996 y no se acordó pensión compensatoria a favor de ninguno de los cónyuges. La demandante y el causante estaban empadronados en el mismo domicilio, tenían una hipoteca conjunta con BBVA, cuentas bancarias conjuntas hasta fecha del fallecimiento y el contrato de arrendamiento de vivienda de titularidad de ambos cónyuges (Documental )

  2. - Se dan aquí por reproducidas los documentos aportados por la parte actora . ( Documental de la parte demandante)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Enriqueta invocando como primer motivo, lo dispuesto en el art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por error, si bien por sus argumentos se considera que se ref‌iere al apartado c) de la misma norma.

La recurrente considera que cumple todos y cada uno de los requisitos necesarios para ser benef‌iciaria de una pensión a favor de la viuda. El Sr. Marcos y la señora Enriqueta se separaron de mutuo acuerdo en fecha 5 de julio de 1996. En el convenio regulador que se recoge en la sentencia no se acordó pensión compensatoria a favor de ninguno de los cónyuges . A pesar de ello se reconciliaron y continuaron realizando vida en común trás la separación y hasta la fecha de fallecimiento de señor Marcos . Ello se acredita con el volante histórico de empadronamiento, hipoteca conjunta con BBVA, cuentas bancarias con juntas hasta fecha de fallecimiento y contrato de arrendamiento vivienda de titularidad de ambos cónyuges. La actora convivió en pareja con el señor Marcos durante más de 22 años en el mismo domicilio conyugal, costando acreditado este extremo en el certif‌icado de Padrón municipal . En la actualidad, si se es pareja de hecho, para poder ser benef‌iciario de una pensión de viudedad, además de cumplir los demás requisitos legales, se exige que haya habido residencia en común durante los últimos 5 años y que la pareja de hecho conste inscrita en un registro Of‌icial o en un documento público durante, al menos, los últimos 2 años anteriores al fallecimiento . Si bien es cierto que la inscripción como pareja de hecho no sé realizó, el vínculo nunca se disolvió dado que ambos estaban separados y no divorciados . Es por ello que aunque no fuera inscrita como pareja de hecho con una anterioridad de dos años anteriores al fallecimiento, se debe reconocer esta situación porque han convivido juntos durante más de 22 años . Y considera que es posible acreditar la existencia de una convivencia estable y notoria no solamente por el certif‌icado de empadronamiento sino a través de otros medios de prueba. Cita la sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Madrid número 504/2010, la sentencia del TSJ de Cantabria número 528/2009 y la sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Madrid Sección Tercera, que declara nulo el apartado cinco del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Y considera que la sentencia recurrida incurre en las infracciones de derecho sustantivo y jurisprudencia invocadas solicitando su revocación.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Antes de iniciar el análisis de las cuestiones planteadas conviene reproducir el contenido de los artículos 219 y 221 LGSS. Establecen:

Artículo 219. Pensión de viudedad del cónyuge superviviente.

  1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente de alguna de las personas a que se ref‌iere el artículo 217.1, siempre que si el sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que esta se cause desde una situación de alta o de asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período

mínimo de cotización de quince años.2. En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el artículo 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado...

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