SAP Madrid 91/2023, 8 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2023
Número de resolución91/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0024616

Recurso de Apelación 898/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 223/2019

APELANTE/APELADO: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

APELANTE/APELADO: Dña. Inocencia y D. Indalecio

PROCURADOR D. OSCAR HERRANZ SAMPEDRO

SENTENCIA Nº 91/23

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

Dña. SILVIA ABELLA MAESO

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 223/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante/ apelado BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador Don EDUARDO CODES FEIJOO y de otra como apelados/apelantes Dña. Inocencia y D. Indalecio, representados por el Procurador D. OSCAR HERRANZ SAMPEDRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/06/2021.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/06/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por ambas partes, que fueron admitidos a trámite, dándose traslado de los mismos a la parte contraria, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los demandantes en el presente procedimiento, DON Indalecio Y DOÑA Inocencia ejercitan una acción de reclamación de cantidad al amparo de la Ley 57/1968 por importe de NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON VEINTIOCHO EUROS (90.750,28-€), de principal, más los correspondientes intereses devengados desde la fecha de cada una de las aportaciones, contra la entidad BANCO SANTANDER S.A.; la demanda se sustenta en un relato fáctico en el que se expresa la integración de los actores en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 . siendo la promotora DUS & PC, S.A. y gestora BITANGO PROMOCIONES, S.L., suscribiendo el contrato de reserva y posteriormente de adhesión, con fecha 4 de julio de 2005; en dicho contrato se les asigna la vivienda NUM000, del Portal NUM001, la plaza de garaje núm. NUM002 y el trastero nº NUM003 . Según este relato los actores ingresaron las cantidades convenidas en la cuenta de la Comunidad en el Banco de Castilla, siendo así que no se cumplió la entrega de aval alguno que garantizase la devolución de las cantidades, y habiendo demandado los actores a la gestora y promotora ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Navalcarnero en autos de procedimiento ordinario 588/2012 en cuya sentencia se declara el incumplimiento de los demandados por el plazo de entrega y condena a entregar a la actora la cantidad de 90.750,28 € más intereses. La demanda se sustenta en la responsabilidad de la entidad demandada por no exigir al promotor la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía según la jurisprudencia aplicable y artículo 1 de la Ley 57/1968.

La demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar la excepción de cosa juzgada en relación con la sentencia de la Sección nº 6 de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de marzo de 2016 en los autos de Procedimiento Abreviado nº 213/2014, condenando al administrador de BITANGO PROMOCIONES, S.L. como responsable de un delito continuado de apropiación indebida, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la meritada sociedad y absolviendo a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (anterior Banco de Castilla) de la declaración de responsabilidad civil subsidiaria, absolución que se fundamentó en que "no podía ser responsable civil subsidiario porque no existía la obligatoriedad de abrir una cuenta especial y este criterio fue conf‌irmado por el auto de 8 de mayo de 2015 dictado por la Sección II de esta Audiencia Provincial," asumiendo la cosa juzgada el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid en fecha 14 de marzo de 2018 en relación al Procedimiento Ordinario 1057/20 en reclamación contra la demandada de otros compradores de la misma promoción; en cuanto al fondo la oposición se basa en señalar que según la propia demanda se habrían abonado 77.776,88.-€, importe que no coincide con el reclamado en el procedimiento 90.750,28.; se añade que no se ha acreditado fehacientemente el efectivo pago por la parte actora de las cantidades reclamadas, no constando acreditado que las cantidades reclamadas fueran efectivamente ingresadas en cuentas de la comunidad de bienes CP DIRECCION000 o de BITANGO abiertas en BANCO CASTILLA, además de que los anticipos supuestamente realizados se efectuaron mediante cheques bancarios, carentes además de todo concepto, y letras de cambio. Estos métodos de pago son inidóneos para establecer la responsabilidad "in vigilando" de la entidad encargada de recibir todos los anticipos de los adjudicatarios de la promoción; y se indica que no concurre el presupuesto de la acción al terminarse la obra y ponerse la vivienda a disposición de los compradores que la rechazaron, estándose en realidad ante una autopromoción y siendo responsabilidad de los comuneros la contratación del correspondiente seguro, no habiendo acreditado los actores que la vivienda adquirida fuera a destinarse a un uso residencial; y se insiste en no responder por su deber de vigilancia, solo exigible respecto de promotoras, desconociendo el origen y destino de las cantidades.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso valora la prueba practicada, argumenta sobre la responsabilidad de las entidades bancarias por cantidades anticipadas, y concluye que:

"Atendiendo a la doctrina referida y la documental obrante en autos, resulta acreditado que los demandantes ingresan cantidades hasta el importe de 90.750,28€ objeto de reclamación, en cuanta bancaria cuyos benef‌iciarios eran BITANGO PROMOCIONES, S.L. y CP RESIDENCIAL DIRECCION000, realizados dichos ingresos en concepto de anticipo de adquirir una vivienda, no habiéndose producido la entrega en los términos pactados, no constando la devolución de cantidad alguna por la entidad en cuya cuenta fueron ingresadas para el f‌in de la compra, quedando obligada a su restitución", por lo que estima la demanda y condena a la demandada a abonar la cantidad reclamada con sus intereses legales desde la interpelación judicial y con condena en costas.

La actora solicitó complemento de la sentencia respecto de los intereses objeto de condena, señalando que los pedidos eran los legales desde los respectivos pagos.

Opuesta la demandada al complemento y aclaración dicta la juez auto el 10 de septiembre de 2021 en el que deniega la petición.

La actora interpone recurso de apelación respecto al momento de devengo de los intereses que habría de ser la de las aportaciones hechas según lo interesado y de acuerdo a la jurisprudencia constante sobre esta cuestión.

El recurso que interpone la demandada contra esta resolución se basa, sea ello expuesto en forma resumida a los solos f‌ines de abordar sus motivos, en las siguientes alegaciones: error en la apreciación de la prueba al no concurrir el presupuesto del incumplimiento de la entrega de la vivienda; en segundo lugar se alega errónea la valoración de la prueba al no constar acreditado el carácter residencial de la vivienda adquirida; en tercer lugar se alega error en la valoración de la prueba sobre el hecho de que la demandada pudiera conocer el destino de las aportaciones, siendo cantidades que no constan como anticipos de la vivienda y mediante ingresos de cheques y letras de cambio que impiden conocer el destino de los fondos.

Cada parte en el trámite conferido se opuso al recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO

Por una cuestión de sistemática hemos de abordar en primer lugar el recurso interpuesto por la demandada.

Respecto del primer motivo del recurso que cuestiona el ámbito de aplicación de la Ley al no haberse entregado la vivienda por voluntad de los actores, habiéndose terminado la misma, hemos de señalar que los actores ante el incumplimiento de la promotora y gestora en la promoción que nos ocupa demandaron la resolución del contrato y devolución de las cantidades entregadas, documento nº 12 de los aportados con la demanda, obteniendo el, pronunciamiento a su favor y valorándose el incumplimiento de quienes eran promotoras tanto por el exceso del plazo de ejecución como por incumplimiento de las obligaciones de la Ley 57/1968; y si como señala la ahora recurrente los actores no quisieron asumir el mayor precio que derivó de todo ello, estaban desde luego en su derecho y no impide ello la aplicación de la tuitiva ley que es de aplicación.

Así lo establece la STS de fecha 7 de mayo 2019, recurso 3452/2015, a cuyo tenor:

" 4.ª) En def‌initiva, si el aval garantiza la devolución de los anticipos en caso de falta de terminación de la edif‌icación dentro del plazo pactado, con mayor razón la habrá de garantizar cuando el vendedor supedite el otorgamiento de escritura pública al pago de un precio mayor que el estipulado o pretenda entregar la vivienda con cargas hipotecarias cuando se pactó libre de...

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