STSJ Canarias 48/2023, 23 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2023
Número de resolución48/2023

? Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001180/2021

NIG: 3803844420200006763

Materia: Jubilación no contributiva

Resolución:Sentencia 000048/2023

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000817/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Secundino ; Abogado: KATIANA SERAFIN MARTIN

Recurrido: CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES, IGUALDAD, DIVERSIDAD Y JUVENTUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT

?

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de enero de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001180/2021, interpuesto por D. Secundino, frente a Sentencia 000447/2021 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000817/2020-00

en reclamación de Jubilación no contributiva siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

?ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Secundino, en reclamación de Jubilación no contributiva siendo demandada la CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES, IGUALDAD, DIVERSIDAD Y JUVENTUD y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 28 de septiembre de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Secundino con DNI NUM000, nacido el día NUM001 /1936, estado civil casado con Dña. Marisol, solicitó con fecha de registro el 20/12/2018 la pensión de jubilación no contributiva ante la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diveridad y Juventud del Gobierno de Canarias (Dirección General de Derechos Sociales e Inmigración), que fue denegada por resolución de fecha 28/01/2020 por no haber acreditado el periodo de residencia exigido en el territorio español de diez años, entre los 16 años y la fecha de la solicitud, de los cuales, dos de ellos consecutivos e inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de conformidad con el art. 369.1 de la LGSS 8/2015 de 30 de octubre, (folio 7, -solicitud-; folio 23, -resolución denegatoria-). SEGUNDO.- Interpuesta reclamación previa el 27/02/2020 fue desestimada en virtud de los mismos argumento con fecha 03/03/2020, (folio 84, -resolución denegatoria-). TERCERO.- El actor fue dado de baja en el registro consular de Venezuela (Caracas) el día 12/05/2009, (folio 19). CUARTO.- El actora f‌igura inscrito en el padrón de habitantes del municipio de La Laguna desde el 29/05/2009 (folio 22, -certif‌icado de empadronamiento-). QUINTO.- El actor lleva acudiendo a la revisión médico en el centro de la Cuesta desde el año 2009, (folio 21). SEXTO.- El actor tiene reconocido por resolución de 24/08/2020 de la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de canarias, un grado de discapacidad del 65% con efectos desde el 19/05/2008, (folio 36, -reverso-). TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar la demanda presentada por D. Secundino frente a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diveridad y Juventud del Gobierno de Canarias (Dirección General de Derechos Sociales e Inmigración), y en consecuencia, se conf‌irma la resolución de fecha 28/01/2020 y su desestimatoria de la que trae causa de fecha 03/03/2020, por la que se deniega la pensión de jubilación no contributiva solicitada por el actor el 20/12/2018.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Secundino, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La parte actora recurre al amparo del artículo 193.c) de la LRJS alega la infracción de los artículos 34, 35, 47 y 77 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Alega que como puso de manif‌iesto en la reclamación previa administrativa y en su escrito de demanda, la resolución recurrida carece de motivación suf‌iciente causando indefensión al actor pues en ningún momento se explicitó por qué no cumplía con los requisitos establecidos en el art. 8 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas. Señala que hasta el día de la vista no supo que la denegación se debía a que supuestamente no había acreditado que el interesado llevaba residiendo legalmente en territorio nacional durante diez años entre la edad de dieciséis años y la edad de devengo de la pensión, a la fecha de la interposición de la solicitud de la pensión contributiva, pues creía que la objeción se cifraba en que esa residencia en España se hubiera hecho de forma continuada en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud, puesto que la Administración había requerido para que se aportara copia de los pasaportes y declaración jurada de las entradas y salidas. Indica que si la administración hubiera motivado suf‌icientemente su resolución y hubiera aclarado al administrado cual era el reparo u obstáculo que no le permitía acceder a la pensión solicitada, la parte hubiera podido haber solicitado la aplicación del art. 77de la Ley 39/2015, y solicitar la práctica de la prueba correspondiente para acreditar la residencia legal durante diez años antes de la presentación de la solicitud y que dicha prueba se hubiera tenido en cuenta a la hora de dictar la resolución correspondiente. Señala que es patente la indefensión pues la resolución no se ha dictado ajustándose a los requisitos, al procedimiento establecido, ni al ordenamiento jurídico pues tratándose de un acto que limita un derecho subjetivo, debería haberse motivado, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, siendo que la resolución se limitó a transcribir el articulado de la ley sin motivar por qué la solicitud del interesado no cumplía con la misma, y sin embargo, el día de la vista se explicó con todo lujo de detalles que Don Secundino no cumplía con los requisitos para ser benef‌iciario

de la pensión que había solicitado. Concluye que tal y como se solicitó en el momento procesal oportuno, la resolución debió haber sido declarada nula de pleno derecho al amparo de lo previsto en el art. 47 de la Ley 39/2015, sin embargo, la sentencia, ni siquiera hace mención a dichos extremos.

El articulo 34 de la Ley 39/2015 establece: "1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de of‌icio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido.

  1. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los f‌ines de aquéllos."

    El articulo 35 prevé: "Motivación.1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

    1. Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

    2. Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de of‌icio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.

    3. Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de...

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