STSJ Asturias 452/2023, 28 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución452/2023
Fecha28 Marzo 2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00452/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0003644

Equipo/usuario: MGB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000200 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000619 /2022

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Delia

ABOGADO/A: ALEJANDRO SUAREZ LOBATO

RECURRIDO/S D/ña: MUTUA INTERCOMARCAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS-SESPA

ABOGADO/A:, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO DE SALUD PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA),,,,,,

Sentencia nº 452/23

En OVIEDO, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 200/2023, formalizado por el Letrado D. ALEJANDRO SUAREZ LOBATO, en nombre y representación de Delia, contra la sentencia número 553/22 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 619/2022, seguidos a instancia de Delia frente a la MUTUA INTERCOMARCAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al SERVICIO SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS-SESPA, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Delia presentó demanda contra MUTUA INTERCOMARCAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS-SESPA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 553/22, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Delia nacida el día NUM000 de 1980 con DNI NUM001 y Nº de la Seguridad Social en el Régimen de la de Trabajadores Autónomo, con profesión director de empresa de abastecimiento, transporte, distribución y af‌ines inició un proceso de incapacidad temporal el día 3 de mayo de 2021 del que fue alta con efectos el día 19 de mayo de 2022 con el diagnóstico de: T de angustia con agorafobia. Poliartralgias. Debilidad, claudicación motora y temblor postural en paciente con tratamiento con BOTOX, y diagnóstico de f‌ibromialgia.

  2. - Tras ello inició a instancia del SERVICIO PÚBLICO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS un nuevo proceso de incapacidad temporal en la contingencia de enfermedad común el día 7 de julio de 2022 con el diagnóstico de Lumboartrosis. Debilidad muscular con temblor postural. Trastorno de angustia con agorafobia. En resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13 de julio de 2022 se indicó que la actora no estaba incapacitada para el trabajo, por lo que la baja emitida por el servicio público de salud no producía efectos. Contra esta resolución se formuló reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada en resolución de fecha 2 de septiembre de 2022. Se formula la presente demanda en fecha 27 de septiembre de 2022.

  3. - Se f‌ija la base reguladora en 32,02€/día siendo la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES INTERCOMARCAL la entidad responsable en el pago de la prestación.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Delia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES INTERCOMARCAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a las demandadas de los pedimentos de adverso formulados."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Delia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de febrero de 2023.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de marzo de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, la demandante impugno la resolución administrativa de 2 de septiembre de 2022 por la que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social acordaba anular el proceso de incapacidad temporal iniciado por la asegurada el día 5 de julio anterior.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, conf‌irma la resolución administrativa, y absuelve a la Entidad Gestora demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, se alza en suplicación la dirección letrada de la parte actora y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10

de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revocación de aquella resolución y, en def‌initiva, la integra estimación de la demanda, declarando el derecho de la actora a causar nuevo proceso de incapacidad temporal, con todos los derechos inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

Denuncia el Letrado recurrente en el motivo único del Recurso la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el Art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Argumenta que el proceso de incapacidad temporal anulado por la Gestora de fecha 5 de julio de 2022 lo fue con el diagnostico de lumbociática; y siendo cierto que este proceso vino precedido de otro anterior de 30 de mayo de 3021 que concluyo con el alta médica de 19 de mayo de 2022, una vez agotado el período máximo de trescientos sesenta y cinco días, no lo es menos que tal baja laboral vino motivada por un proceso morboso de agorafobia.

El Art. 169.1.a) de la LGSS determina que tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: "a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación".

El Art. 170.2 de la LGSS preceptúa a su vez que: "2. Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calif‌icar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustif‌icada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica.".

El precepto cuya infracción se denuncia establece por su parte que: "Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, solo podrá generarse derecho a la prestación económica de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un período superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente.

Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, en la fecha de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser benef‌iciario del subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo. A estos efectos, para acreditar el período de cotización necesario para acceder al subsidio de incapacidad temporal derivada...

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