SAP Madrid 143/2023, 22 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2023
Fecha22 Febrero 2023

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0237002

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2198/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Juicio Rápido 460/2021

Apelante: D./Dña. Teof‌ilo

Procurador D./Dña. FERNANDO ESTEBAN CID

Letrado D./Dña. LUIS MARIA CHAMORRO CORONADO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 143/2023

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM, el Juicio Rápido núm. 460/2021 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Teof‌ilo, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Fernando Esteban Cid, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2021, la núm. 412/2021, que contiene los siguientes hechos probados:

"Sobre las 12:00 horas del 15 de julio de 2021, Teof‌ilo, español, mayor de edad, con DNI NUM000, se aproximó hasta el lugar en el que se encontraba caminado la que había sido su pareja sentimental, Estefanía, en las inmediaciones de la calle Nájera de Madrid, y con ánimo de atemorizarla y de atentar contra su tranquilidad y sosiego, se dirigió a ella diciéndola que la iba a matar".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Condeno a Teof‌ilo, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar a las penas de 7 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 1 año y 6 meses y a la prohibición de acercarse a Estefanía, a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y a que se comunique con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 2 años. Condeno a Teof‌ilo al pago de las costas procesales.

Manténganse las medidas cautelares de naturaleza penal adoptadas mediante auto dictado el 17 de julio de 2021 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 8 de Madrid durante la instrucción de esta causa, hasta la f‌irmeza de esta sentencia".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Teof‌ilo, que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Por la representación de D. Teof‌ilo, conforme escrito de 6/10/2021, se sustenta su recurso contra la sentencia condenatoria dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid, ya antes referenciada, en base a los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24. 2 CE, al considerar que, en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia no se explicitaba el juicio de inferencia -por manif‌iestamente erróneo lo consignado en el FJ Segundo- que había llevado a la Juzgadora a quo a alcanzar el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre que D. Teof‌ilo se proponía cometer un delito de amenazas, pues analizando la prueba practicada en el acto del juicio oral, tal extremo no ha quedado acreditado.

    Se expuso que la inferencia de la Juzgadora de Instancia resultaba errónea en contra de lo que af‌irmó, por cuanto la principal testigo manifestó en el acto del juicio que " cuando Teof‌ilo prof‌irió las amenazas contra ella, ref‌iriendo que en ese momento se asustó aunque conoce a Teof‌ilo y sabe que a veces dice cosas pero luego no las lleva a cabo. Ha manifestado que desde que ocurrieron estos hechos Teof‌ilo no la ha vuelto a molestar. [...] ha intentado minimizar los hechos, aduciendo que si bien en un principio, cuando Teof‌ilo la amenazó se asustó, luego pensó que no creía que Teof‌ilo pudiera ser capaz de llevar a cabo lo que decía. También ha explicado que desde que denuncio los hechos Teof‌ilo ni la ha vuelto a amenazar ni ha perturbado de ninguna otra manera su tranquilidad ". De lo que resultaba que no dio credibilidad a las palabras de Teof‌ilo, ni se sintió amenazada, desistiendo en el acto del juicio de continuar como Acusación Particular, y habiendo previamente solicitado la retirada de la medida cautelar de alejamiento acordada. Y al no existir prueba de cargo que desvirtuase la presunción de inocencia del acusado, era por lo que se instó el dictado de una sentencia absolutoria, y ello, con cita de la doctrina atinente a la vía argumental aludida, que se tiene por reproducida.

  2. - Por infracción del art. 171.4 CP, al no concurrir sus requisitos.

    Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se dictase sentencia por la que se revocase la del Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid, y por la que se absolviese a D. Teof‌ilo del delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171. 4 del Código Penal por el que viene siendo condenado.

    Por el Ministerio Público, en su escrito de 13/01/2022, con mención de la doctrina relativa al art. 741 LECRIM -que se tiene también por reproducida- se sostuvo que "en el presente caso, se considera que la sentencia explica y argumenta adecuadamente las pruebas que le llevan al dictado de la misma, al entender que la motivación es bastante, suf‌iciente, y completa, pues los indicios y pruebas que ya han sido valorados y expuestos en sentencia para llegar a tal conclusión, no permiten que otro sea el resultado, quedando también clara la ausencia de ningún tipo de elemento que justif‌icara que fuere otro el resultado f‌inalmente emitido en sentencia, sin que se añada ningún elemento nuevo en el recurso que no se haya tenido ya oportunidad de valorar por el Juez a quo. Es por ello que la motivación de la sentencia resulta adecuada y conforme a los elementos que tuvo a su disposición para valorar y que no precisa de mayor extensión estando debidamente argumentada, sin que se añada ningún elemento diferente en el recurso a los ya valorados para dictar la resolución que obra en las actuaciones". Se interesó la desestimación del recurso, y la conf‌irmación de la resolución impugnada, al no haberse vulnerado con el fallo ninguno de los extremos que se apuntan en el recurso interpuesto contra la citada resolución.

    Y por la Juzgadora a quo, en la sentencia de 30/09/2021, tras hacer expresa mención a la literalidad del art. 171.4 CP, se hizo referencia que el acusado Teof‌ilo, debidamente citado, no había comparecido al juicio, sin causa que lo justif‌icara, celebrándose en su ausencia. Se analizó a continuación la testif‌ical de Dª. Estefanía -cuyas manifestaciones responden a los términos del soporte digital obrante en autos-, pero reseñando de forma expresa que " según ha explicado el comportamiento que estaba teniendo Teof‌ilo hacia ella estaba afectando a sus vecinos, a su madre, a sus amigos... Ha sido preguntada si sintió miedo cuando Teof‌ilo prof‌irió las amenazas contra ella, ref‌iriendo que en ese momento se asustó, aunque conoce a Teof‌ilo y sabe que a veces dice cosas, pero luego no las lleva a cabo. Ha manifestado que desde que ocurrieron estos hechos Teof‌ilo no la ha vuelto a molestar ". Tras ello se hizo referencia a la doctrina relativa a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda testif‌ical, considerándose, en base a los mismos, que " en el presente caso, el testimonio de Estefanía se presenta como persistente, f‌irme y uniforme en todo momento, manteniendo en esencia tanto en fase de instrucción como en el plenario la misma versión de los hechos acaecidos. No existen contradicciones en su testimonio ni se alcanza a determinar tampoco ningún móvil de naturaleza espuria que pudiera haber motivado la denuncia. Muy al contrario, en el juicio, ha intentado minimizar los hechos, aduciendo que si bien en un principio, cuando Teof‌ilo la amenazó se asustó, luego pensó que no creía que Teof‌ilo pudiera ser capaz de llevar a cabo lo que decía. También ha explicado que desde que denuncio los hechos Teof‌ilo ni la ha vuelto a amenazar ni ha perturbado de ninguna otra manera su tranquilidad, tal y como, al parecer venía haciendo. A este respecto no se puede olvidar que a raíz de la denuncia de los hechos objeto de este juicio se dictó una resolución judicial por la que se prohibía al ahora acusado aproximarse y comunicarse con Estefanía

    . Además, el relato de Estefanía se ha visto plenamente corroborado por un testigo directo de lo ocurrido, a saber, Trinidad ".

    Se valoraron también las manifestaciones de esta testigo, en el sentido de señalar que " el 15 de julio de 2021 estaba caminando con Estefanía cuando de repente apareció Teof‌ilo . Vio que llevaba algo en la mano y dirigiéndose a Estefanía le dijo que...

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