SAP Barcelona 66/2023, 16 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2023
Fecha16 Febrero 2023

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120218123312

Recurso de apelación 941/2021 -C

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 392/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012094121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012094121

Parte recurrente/Solicitante: Valentina

Procurador/a: Jorge Diaz. Gomez

Abogado/a: Nuria Rodriguez Olivé

Parte recurrida: Caixabank, S.A.

Procurador/a: M. Lluïsa Valero Hernandez

Abogado/a: GUILLERMO JOSE VELASCO MENENDEZ-MORAN

SENTENCIA Nº 66/2023

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo Eva María Atarés García

Barcelona, 16 de febrero de 2023

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 392/2021 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar, a instancia de CAIXABANK, S.A. representada por la Procuradora Dña. Mª. Lluïsa Valero

Hernandez, contra D. Valentina, representado por el Procurador D. Jorge Diaz Gomez, y contra Ignorad. Ocup. C/ DIRECCION000 nº. NUM000 DIRECCION001 . Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Valentina contra la Sentencia dictada el día 01/10/2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Por todo lo expuesto, vistos los artículos precedentes y demás de procedente aplicación, he decidido estimar íntegramente la demanda interpuesta por CAIXABANK contra los ignorados ocupantes de la de C/ DIRECCION000 número NUM000 y a D. Valentina a los cuales condeno al desalojo de la referida vivienda dejándola vacía, libre y expedita dentro del plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento con expresa condena en costas .".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Valentina mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 09/02/2023.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Eva María Atarés García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Sentencia. Recurso de apelación.

Caixabank, S.A. presentó demanda de precario contra los ignorados ocupantes de la f‌inca sita en C/ DIRECCION000, nº NUM000, de DIRECCION001, alegando ser propietaria de la misma, tras haberla adquirido en ejecución hipotecaria. Af‌irma que los demandados ocuparon la f‌inca, desconociendo la fecha exacta, sin que se haya celebrado ningún contrato que habilite la posesión, uso y disfrute de la misma, y sin que la propiedad pueda acceder al inmueble, habiendo resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para recuperar la posesión.

Compareció como demandado D. Valentina, oponiéndose a la demanda alegando inadecuación del procedimiento, porque la f‌inca no le fue cedida en precario por el propietario, por el usufructuario ni por otra persona con derecho a poseer. Se encuentra en posesión de una vivienda perteneciente a un "gran tenedor", y entró en ella por situación de necesidad económico-social suya y de su familia, incluida una niña de cuatro años dependiente de él. Añade que se han aprobado leyes que pretenden regular este tipo de situaciones, haciendo referencia en concreto a la Ley catalana 24/ 2.015, de 29 de julio, de Medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética y af‌irmando que concurren los requisitos de su artículo 5; solicitando la desestimación de la demanda. Solicitaba además la suspensión del procedimiento hasta el 31 de octubre de 2.021 con alegación de lo establecido " en el art 1.bis del RDL 11/2020, de 31 de marzo, en su redacción introducida por la Disposición Final Primera del RD-Ley 1/2021, de 19 de enero ; por Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica; y por RD-ley 16/2021, de 3 de agosto" .

La sentencia de primera instancia de 1 de octubre de 2.021 estima la demanda, considerando que las alegaciones sobre la Ley de Medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética no afectan al proceso declarativo ni a la sentencia, ni tampoco lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 11/ 2.020. Desestima la excepción de inadecuación de procedimiento. Estima la demanda por no justif‌icar el demandado la existencia de título para la posesión o el pago de renta o merced.

El demandado recurre la sentencia, reiterando la improcedencia de la acción de desahucio por precario y la inadecuación del procedimiento. Considera que la sentencia incurrió en incongruencia por no resolver sobre la alegación sobre la Ley catalana 24/ 2.015, y que ésta es aplicable, y hace referencia al Decreto-Ley 17/ 2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, y la Disposición Transitoria 1ª del mismo, respecto a la modif‌icación del artículo 5 de la Ley 24/ 2.015, y que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de realizar la oferta de propuesta de alquiler social, concurriendo en el demandado los parámetros de riesgo de exclusión social y sobre convivencia y arraigo en el entorno vecinal. Alude, por último, al derecho a la vivienda.

La recurrente solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Desahucio por precario. Desestimación de la excepción de inadecuación del procedimiento.

La institución del precario no aparece específ‌icamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien ha sido desarrollada por la jurisprudencia, y así lo def‌ine la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2.021 indicando que: " 5.- Una abundante jurisprudencia ha def‌inido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justif‌ique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre, y 134/2017, de 28 de febrero ).

Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras). Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, la institución del precario "no se ref‌iere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea inef‌icaz el invocado para enervar el cualif‌icado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )" .

Señala la sentencia de esta Sección de 19 de diciembre de 2.022 lo siguiente: "3. Por lo que se ref‌iere a la apreciación de la inadecuación de procedimiento, la STS 683/2020, de 15 de diciembre, recuerda que "el Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que si bien el mandato contenido en el art. 24.1 CE encierra el "derecho a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimos" ( STC 90/1985, de 22 de julio, FJ 5), es imprescindible que el cauce procesal elegido sea el jurídicamente correcto, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que, aplicando las normas competenciales o de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora" .

  1. Más adelante, la propia STS 683/2020 continúa señalando que "la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en el Título XX del Libro II, mantenía la regulación de los interdictos como un procedimiento especial, distinto de los procesos ordinarios, en los que la f‌inalidad de tutela sumaria de la posesión se manifestaba en la regla que proscribía admitir al demandado escrito alguno cuyo objeto sea impugnar la demanda, ni pretensión que dilatase la celebración del juicio (art. 1655); y en la limitación de las pruebas a las relativas a dos únicos extremos: la posesión del demandante y la perturbación del demandado (art. 1656).

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ha suprimido los interdictos como un procedimiento especial, al haber sido subsumidos en el ámbito del juicio verbal, regulado en el Titulo III del Libro II, de los procesos declarativos ordinarios, sin las especialidades procesales antes citadas (justif‌icadas en la f‌inalidad originaria de tutela sumaria de la posesión), si bien se mantiene la carencia de efectos de cosa juzgada de...

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