SAP Granada 23/2023, 16 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2023
Fecha16 Enero 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 598/2021 - AUTOS Nº 533/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BAZA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SRA. Dª. MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M. 23/2023

ILTMOS. SRES.PRESIDENTEDª Mª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a dieciséis de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 598/2021- los autos de Procedimiento Ordinario nº 533/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baza.

Interpone recurso D. Gines, representado por la Procuradora Dª Mª José Segura Robles. Comparece como apelada la entidad mercantil "Inversiones Lago de Freila, S.L.", representada por la Procuradora Mª del Mar García Perales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 16 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " PRIMERO. Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Don Gines por lo que:

  1. Acuerdo la resolución del contrato de obra existente entre Don Gines y la empresa INVERSIONES LAGO DE FREILA S.L. por incumplimiento.

  2. CONDENO a la empresa INVERSIONES LAGO DE FREILA S.L. al pago de la cantidad de diecisiete mil quinientos nueve euros con cuarenta céntimos (17.509,40 euros) con los intereses legales devengados desde el veinticuatro de octubre de 2018.

SEGUNDO

No se hace expresa condena en costas."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Lourdes Molina Romero.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Gines interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción del artº 216 de la Lec, la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artº 24 de la CE, y el error en la apreciación de la prueba.

La juzgadora de instancia ha tenido en cuenta una prueba, que no ha sido aportada por ninguna de las partes, cuestionando la admisibilidad de la prueba, conforme al artº 287 de la Lec.

Con la admisión del documento que ha tenido en cuenta, la juzgadora de instancia ha producido la vulneración de un derecho fundamental, y ha tenido en consideración unas facturas desconocidas por ésta representación, que estaban incorporadas a las Diligencias Previas 503/2015.

Un perito judicial detalló en las Diligencias previas el importe total de los materiales, valorados en 3.266,16€, teniendo en cuenta las facturas aportadas por el Ayuntamiento en el referido procedimiento. Las cantidades que considera la sentencia, se amparan en un certif‌icado del Ayuntamiento, sin facturas que las acrediten, y ascienden a 8.853,18€, lo que ha generado indefensión a la parte. Lo que sí se ha aportado al procedimiento es un informe pericial, en el que un perito propuesto a instancia del mismo Juzgado cuantif‌ica el importe de los materiales, en virtud de albaranes y facturas por importe de 3.266,16€ más IVA, que coincide con el aportado por la actora, y que no se ha cuestionado.

Debe prevalecer el informe pericial judicial, que se basa en facturas y albaranes, y valorarse las pruebas de forma conjunta.

El derecho a utilizar los medios de prueba, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Además el orden Jurisdiccional Civil se ampara en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, regulado en el artº 216 de la Lec. Los referidos principios tienen su materialización en el más específ‌ico de aportación de parte, al que se ref‌iere el artº 282 de la Lec.

Adujo así mismo el error en la apreciación de la prueba. Además la apelación permite un examen completo de la cuestión litigiosa para la nueva valoración de la prueba, con limitación de las propuestas y aportación de hechos.

La juzgadora toma en consideración el Decreto nº 16-2012, sin ponerlo en relación con el documento nº 9 de la demanda, que es el que determina el nº de horas que dedicó cada trabajador a la realización de la obra, ya que todos los trabajadores no lo hicieron un mes completo, otros estuvieron más tiempo, como se desprende de la testif‌ical practicada en la vista oral. Según el documento nº 9 de la demanda. El resultado de los gastos de mano de obra asciende a 1.700,92 €.

Adujo también la infracción del artº 394 de la Lec, pues si se admite el recurso se trataría de una estimación sustancial de la demanda, por haberse desestimado únicamente los daños y perjuicios valorados en 5.000,00€. Por razones de equidad la jurisprudencia ha mantenido que se equipara la estimación sustancial a la total, sobre todo cuando se ejercitan acciones de reclamación de los daños y perjuicios, en los que la f‌ijación del quantum indemnizatorio es de difícil concreción. Se requiere que entre lo pedido y lo concedido haya una nimia diferencia, tanto desde el punto de vista cuantitativo, como cualitativo.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

Del recurso se dio traslado a la demandada, que formuló escrito de oposición, alegando que en el hecho tercero de la demanda se hacía referencia a las Diligencias Previas nº 503/2015, en el que se aportaban las facturas justif‌icativas del importe de los materiales empleados en la obra de rehabilitación de la vivienda del actor, siendo éste el denunciante, las que designaba a efectos de prueba. Además en la Audiencia previa se propuso como prueba las referidas Diligencias previas, en lo relativo a las facturas justif‌icativas de los materiales empleados en las obras de rehabilitación de la vivienda del actor. Esta prueba, al igual que todas las propuestas por ésta parte fueron admitidas en la instancia.

Por tanto, estas pruebas estaban incorporadas al procedimiento, y la Juez podía valorarlas.

En cuanto al error en la apreciación de la prueba. El recurrente sólo toma en consideración el importe percibido por los trabajadores, mutiplicándolo por los días que certif‌ica el Secretario, incluso equivocándose respecto a alguno de ellos, como Justiniano . Por lo que la recurrente toma algunos datos del Decreto de la Alcaldía y otros no.

Respecto de la infracción del artº 394.1 de la Lec, para el caso de que se estimase el recurso interpuesto, hay que indicar que en el suplico de la demanda pide que se condene al pago de 25.951€, diferencia entre el importe de las obras y el de la subvención, más la cantidad de 5.000€ por daños y perjuicios. Se le estimaría la demanda en un porcentaje inferior al 84%, por lo que la diferencia de más del 16% no es mínima.

Concluía solicitando la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Antecedentes de interés.- La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal del recurrente, en el ejercicio de la acción de resolución del contrato de obra, por incumplimiento del mismo, y reclamación de cantidad por daños y perjuicios y daños morales.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

El actor es propietario de la vivienda situada en el BARRIO000 nº NUM000 de Freila (Granada). Debido a un temporal de lluvias y nieve en el invierno de 2010, la vivienda tuvo importantes daños, que aconsejaron su demolición por el Arquitecto Técnico en Funciones del Ayuntamiento de la localidad, que suscribió el informe de valoración de daños, como "ruina técnica".

La propuesta del Ayuntamiento consistía en la construcción de un módulo de acuerdo con las necesidades familiares, disponiendo de dos dormitorios y una superf‌icie de 65 m2. Dichas obras se valoraron en 71.177,60€.

Al amparo de la Ley 3/2010 de 10 de marzo el actor solicitó el 20 de septiembre de 2010 una subvención para la rehabilitación de la vivienda, aconsejado por el alcalde. Dicha subvención se le concedió por una cuantía de

29.562€, que se corresponden con el 44,533% de la obra, según la valoración del propio Ayuntamiento.

El dinero procedente de dicha subvención se ingresó en una cuenta de la entidad Banco Mare Nostrum, de titularidad conjunta del actor y la demandada, Inversiones Lago de Freila S.L, empresa municipal encargada de realizar las obras de rehabilitación en la vivienda del actor. El día siguiente, por orden del alcalde, y presidente de la mercantil, Pascual el importe total de la subvención fue traspasado a una cuenta exclusiva de la entidad demandada.

Las obras se iniciaron y el actor participó en primera persona, asistido de un of‌icial y un peón durante una semana. El resto del tiempo el actor la ejecutó sólo.

Los materiales aportados por la demandada fueron, enfoscado, mallazo, material de solería y pegamento para colocar la misma, siendo los demás materiales puestos por el actor.

En el informe pericial que se acompañaba con la demanda, realizado por Porf‌irio, se describían las obras realizadas por el actor, que estimaba valoradas en 3.610,80€. Estas obras no se corresponden con las instrucciones del Aparejador Municipal de Freila, y no se ajustan a la factura emitida. Ni tan siquiera alcanzan las subvenciones reconocidas al actor. Por lo que solicita la devolución de la diferencia entre el valor de las obras realizadas, 3.610,80€, y la subvención que le fue concedida por importe de 29.562€, que asciende a un total de 25.951,2€.

Así mismo ha tenido conocimiento de que el 31 de enero de 2012 se dictó Decreto de la Alcaldía, por...

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