SJCA nº 2 90/2022, 30 de Septiembre de 2022, de Melilla

PonenteFRANCISCO LEDESMA GUERRERO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:7272
Número de Recurso254/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

MELILLA

SENTENCIA: 00090/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

EDIFICIO V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13

Teléfono: 952672326 Fax: 952695649

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMF

N.I.G: 52001 77 2 2020 0000490

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000254 /2021PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000020 /2021

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Santiaga

Abogado: ZIHEM MOHAND AOMAR

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª VICECONSEJERIA DEL MENOR Y LA FAMILIA CIUDAD AUTONOMA DE DIRECCION000

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 90/2022

En nombre de S.M. el Rey, en virtud de la autoridad y legitimidad que me conf‌iere el pueblo español del que emana la Justicia, como manifestación concreta de la potestad de juzgar que la Constitución me atribuye, pronuncio la presente Sentencia.

En Melilla, a 30 de septiembre de 2022.

Vistos por mí, D. FRANCISCO LEDESMA GUERRERO, Magistrado, titular del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo n.º DOS de Melilla, los autos correspondientes al recurso procedimiento abreviado n.º 254/2021, interpuesto por Dª. Santiaga, representada por el Letrado D. ZIHEM MOHAND AOMAR; siendo parte demandada la CIUDAD AUTÓNOMA DE DIRECCION000, representada por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El objeto del recurso es la desestimación presunta de la reclamación presentada el 25/02/2021, en relación a los hechos ocurridos el 5 de agosto de 2020, sobre las 3:15 horas de la madrugada, cuando encontrándose la demandante CALLE000 fue víctima de un robo con violencia por parte de un grupo de menores, que le causaron lesiones y daños. El menor identif‌icado estaba tutelado por la Ciudad Autónoma, y estaba en el centro de Menores " DIRECCION001 ".

SEGUNDO

Se ha tramitado como procedimiento abreviado ( art. 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa - LJCA en adelante - ).

TERCERO

Requerido el expediente, se celebró la vista oral.

La prueba propuesta, admitida y practicada en la vista ha consistido en la documental del expediente administrativo, la aportada con la demanda.

Formularon las partes sus conclusiones, y se acordó declarar los autos conclusos para Sentencia.

CUARTO

La cuantía del recurso se f‌ijó en 4.541,54 € .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la actuación administrativa indicada en el antecedente de hecho primero: la desestimación presunta de la reclamación presentada el 25/02/2021, en relación a los hechos ocurridos el 5 de agosto de 2020, sobre las 3:15 horas de la madrugada, cuando encontrándose la demandante CALLE000 fue víctima de un robo con violencia por parte de un grupo de menores, que le causaron lesiones y daños. El menor identif‌icado estaba tutelado por la Ciudad Autónoma, y estaba en el centro de Menores " DIRECCION001 ".

SEGUNDO

MOTIVOS Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Los motivos en fundamenta su impugnación la demandante, resumidamente son: el 5/08/2020, sobre las 3:145 horas, fue agredida por un grupo de menores extranjeros, de los que identif‌icado y detenido por la Policía Nacional Gregoria con NIE NUM000 . Fue testigo, como consta en el atestado policial el agente con carnet profesional NUM001 .

Corresponde a la Ciudad Autónoma de DIRECCION000, por ser competente en materia de tutela y protección de menores ( art. 21.1.18 del Estatuto de Autonomía; y Real Decreto 1385/1997 de 29 de agosto, de Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de DIRECCION000 en materia de Asistencia Social), asumir el pago de los daños causados por el menor del caso. Teniendo la citada Administración un papel similar al de los padres o tutores de los menores de edad.

Se dan en el caso los presupuestos de la responsabilidad patrimonial contemplados en el art. 106 de la Constitución, y art. 32.1 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

A consecuencia del suceso sufrió lesiones de las que fue atendido en HOSPITAL000, posteriormente pormenorizadas por el médico forense.

Tramitadas las diligencias preliminares número 441/2020 las mismas se archivaron a la vista de que el menor del caso detenido no había cumplido aún 14 años.

El informe médico forense de las actuaciones acredita y describe las lesiones sufridas (contusión en pómulo izquierdo; contusión en huesos propios del lado derecho presentando lesión producida por las gafas; hematomas por mordedura el antebrazo derecho; heridas erosivas en antebrazo derecho; esguince en tobillo derecho; esguince en muñeca derecha; contractura de musculatura paravertebral, dorso-lumbar; y que todo ello le ha supuesto 21 días de perjuicio moderado, 15 días de perjuicio básico, implicando un total de curación de 36 días . Y 2 puntos de secuelas funcionales, y 1 punto de perjuicio estético ligero por deformación a nivel ocular izquierdo.

Todo ello, en aplicación del baremo contemplado en el Real Decreto legislativo 8/2004, supone las cantidades de 1.140,30 € por los días de perjuicio moderado, 469,80 € por los días de perjuicio básico, 1.776,70 € por los dos puntos de secuelas funcionales; y 857,74 € por el punto de secuela estética. A ello se suma 147 € por los gastos de rotura de reposición de las gafas; y 150 € sustraídos por el menor del caso.

El total de la indemnización pedida es de 4.541,54 €, más intereses legales.

Como pretensiones, se articulan por la parte demandante las siguientes: estime la demanda, se declare no ajustado a derecho la actuación administrativa presunta, y se condene a la Ciudad Autónoma de DIRECCION000 al pago de la indemnización reclamada por importe de 4.541,54 €, más los intereses legales.

La Administración demandada se opone, alegando que la solicitud presentada por la demandante sólo pedía la incoación del procedimiento, faltando en la misma la cuantif‌icación de la indemnización.

Añade que no queda acreditado el nexo causal por parte de servicio administrativo municipal alguno.

Y en cuanto a la cuantía de la indemnización impugna el informe del médico forense al entender que es imposible determinar sobre la base del mismo las lesiones y secuelas, debiendo tenerse en cuenta la referencia a un accidente previo de tráf‌ico. Tampoco está probado que se le sustrajeran 150 €; y la factura de las gafas (147 €) es de un año y medio después.

Este es el marco jurídico en el que se dicta la presente Sentencia, pues el art. 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA en adelante) nos dice que "los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".

TERCERO

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN.

Con carácter general, la responsabilidad patrimonial es un derecho reconocido, a los ciudadanos, en el Art. 106.2 de la Constitución y recogido legalmente en el actual art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP15 en adelante).

La jurisprudencia, plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras la STS de 2-7-2004 - recurso de casación nº 3537/2000 -; y muy especialmente la STS de 21-4-2005 - recurso de casación nº 222/2001 -, o la más reciente STS de 31/01/2017 (R.Casación nº 2913/2014[1]), de esta última transcribimos lo siguiente:

... es doctrina jurisprudencial reiteradísima, por todas la STS de 28 de marzo de 2014 (Rec. 4160/2011) que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el artículo 139 de la LRJAPAC:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal - es indiferente la calif‌icación - de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran inf‌luir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

Y las dos primeras citadas ( STS de 2-07-2004 y de 21-04-2005), nos decían que

"A los f‌ines del art. 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia ( Sentencias de 5 de junio de 1989, y de 22 de marzo de 1995), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo .

Por lo que se ref‌iere a la relación de causalidad a efectos de conf‌igurar la responsabilidad patrimonial, esta Sala tiene declarado (v. gr., Sentencias de 6 de octubre de 1998, y de 13 de octubre de 1998) que, aun cuando la jurisprudencia ha venido ref‌iriéndose de modo general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la...

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