SAP Madrid 137/2023, 1 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/2023
Fecha01 Marzo 2023

testudiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0089234

Recurso de Apelación 710/2022 C

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 539/2020

APELANTE: ATHENEA ESTILISTAS SL

PROCURADOR Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE

APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR Dña. MARIA LUISA DELGADO-IRIBARREN PASTOR

SENTENCIA Nº 137/2023

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a uno de marzo de dos mil veintitrés. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario 539/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 77 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante ATHENEA ESTILISTAS, S.L., representada por la Procuradora Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE, y de otra, como parte demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Dña. MARÍA LUISA DELGADO-IRIBARREN PASTOR.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la ILMA. SRA. DÑA. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 77 de Madrid, en fecha 28 de marzo de 2022 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por ATHENEA ESTILISTAS SL, contra C.P. CALLE000 NUM000 DE MADRID y debo ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, el cual fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 22 de febrero de 2023.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia que ha desestimado la demanda en la que por la sociedad arrendataria del local sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid se reclama a la comunidad de propietarios de la f‌inca los daños (daño emergente y lucro cesante) que tienen su causa en las obras en el local debidas a la reparación de la red de saneamiento comunitario que tuvieron lugar durante los días 22 a 29 de agosto de 2019.

Los daños cuya indemnización se insta consisten en saneado de humedades, pintura al gotelé, y reparación de solados de gres en trastienda y en distribuidor por un importe de 3.446,08 €. Se reclama asimismo la indemnización por lucro cesante al haber permanecido el local una semana cerrado. Se concreta, según informe emitido por ROMERO EGIDO ASESORES, S.L. en 4.337,75 €.

La sentencia desestima la demanda. Se justif‌ica la desestimación en que la acción del artículo 1902 CC exige probar sin ningún género de dudas que la comunidad de propietarios ha tenido una actuación negligente y culpable, que ha provocado los daños reclamados, y de la actuación de la comunidad lo que resulta es todo lo contrario. En cuanto a los daños, se dice que no se observa que la colocación de las losetas del suelo sea incorrecta; no se aprecia perjuicio estético porque las baldosas de gres son del mismo dibujo, aunque con una tonalidad ligeramente diferente por ser de distinto lote de fabricación, pero dado que las mismas se colocan en la trastienda de la peluquería no se estima que exista un perjuicio estético desmesurado y dañoso imputable a la comunidad de propietarios. En cuanto al lucro cesante, tiene en cuenta el testimonio de Don Aquilino administrador de la Comunidad de Propietarios demandada, quien manifestó en el acto del juicio que se habló con los locales para hacer las reparaciones y ver en qué fecha se hacían, y que en la peluquería se hizo a f‌inales de agosto para causar menos perjuicio porque era la semana de vacaciones. Se valora asimismo el informe de la empresa ROMERO EJIDO ASESORES SL. Se precisa que no ha sido ratif‌icado en el acto del juicio, que no va acompañado de la contabilidad de la demandada, y que no se justif‌ican los gastos. Ante la falta de prueba que le corresponde a la actora y la declaración contundente del administrador de f‌incas que indicó que se pactó que esa semana se realizaron las obras porque era la semana de vacaciones del personal de la peluquería se estimó que no se había causado ningún perjuicio en concepto de lucro cesante.

Se alza en apelación contra el pronunciamiento desestimatorio de su demanda la parte demandante quien aduce como alegación primera y única: "Error e incongruencia de la valoración de la prueba.".

La parte apelada se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO

En su alegación única introduce el apelante dos motivos de recurso diversos. Bajo la alegación de incongruencia se ref‌iere el apelante, no a tal defecto procesal- pues es doctrina jurisprudencial que salvo casos excepcionales las sentencia desestimatoria al resolver todas las pretensiones planteadas no pueden ser incongruentes- sino al defecto de falta de exhaustividad, dado que la sentencia en su fundamentación jurídica no se ref‌iere a la indemnización de daños causados por f‌iltraciones en paredes, ni al daño funcional al solado (solo se ref‌iere al causado por las zanjas abiertas para la reparación de la avería que hicieron precisa la colocación de piezas nuevas de solado) .

Como precisa la STS de 20 de julio de 2020, nº 442/2020, rec. 37/2018, no hay vicio de incongruencia omisiva, cuando la sentencia de apelación no deja de resolver sobre la petición de la demandante, pero "cuestión distinta es que haya incurrido en falta de exhaustividad, exigencia contenida en el último inciso del art. 218.1 LEC, cuando prescribe que la sentencia debe decidir sobre "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate" . Es cierto que, como hemos recordado en otras ocasiones, esa norma del art. 218.1 LEC no exige un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las

partes, pero sí impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso ( sentencia 6/2011, de 10 de febrero )."

En este caso, tal como denuncia el apelante la sentencia no se ha referido en su fundamentación a la reparación de las f‌iltraciones en la pared del local, siendo que se ha reclamado en la demanda en relación a la misma la cantidad de 1.126 euros. Se aprecia por tanto la falta de exhaustividad -que no de incongruencia- denunciada. El defecto procesal apreciado en la sentencia da lugar, conforme lo previsto en el artículo 465.3 LEC, a que el mismo sea subsanado en la presente resolución.

Pues bien, antes de entrar al examen del daño, es preciso referirse a la naturaleza de la acción hecha valer por la parte demandante, en su condición de arrendatario del local y su legitimación para reclamar a la comunidad, con fundamento en los artículos 1902 CC y 1560 CC. La Sentencia Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 22 septiembre de 1989 al respecto aclara "... la alegada circunstancia de que por tratarse de inmueble sujeto al régimen de Propiedad Horizontal el arrendatario no puede reclamar de dicha Comunidad la pertinente indemnización, toda vez que en dicho régimen de bienes las relaciones surgen únicamente entre los propietarios de pisos y locales del edif‌icio, no puede admitirse, ya que al hacer tal alegación no se tiene en cuenta que el exclusivo, directo e inmediato perjudicado ha sido el arrendatario del almacén sito en referido inmueble como consecuencia de la negligente conducta de la Comunidad impugnante, el cual por virtud de lo prevenido en el artículo 1.902 del Código Civil que establece y sanciona la responsabilidad extracontractual, se encuentra activamente legitimado para reclamar de quién fue causa del daño la pertinente indemnización".

Por su parte, la Sentencia AP Madrid (Sección 20ª) de 11 junio de 2013 sobre esta cuestión expone : "El arrendatario sí tiene acción directa contra la Comunidad de Propietarios para reclamar los perjuicios que le han sido irrogados por el incumplimiento de la obligación de mantener en buen estado de conservación el inmueble, prevista en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que el artículo 1.560 del Código Civil otorga al arrendatario acción directa contra el tercero perturbador de hecho y a la misma conclusión cabe llegar, teniendo en cuenta la obligación que tiene todo arrendatario de...

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