SAP Cáceres 207/2023, 30 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Ponente | MARIA LUZ CHARCO GOMEZ |
Número de resolución | 207/2023 |
Fecha | 30 Marzo 2023 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00207/2023
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927 620405 Fax: .
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: DDG
N.I.G. 10037 41 1 2021 0000597
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000906 /2022
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000187 /2021
Recurrente: Candido
Procurador: BEATRIZ MUÑOZ FERNANDEZ
Abogado: EDUARDO ANGEL RODRIGUEZ PASTOR
Recurrido: CEREALES FID, S.A.
Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Abogado: FERNANDO CAMPON DURAN
S E N T E N C I A NÚM.- 207/2023
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE ACCIDENTAL: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
MAGISTRADOS: =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU =
________________________________________________ _=
Rollo de Apelación núm.- 906/2022 =
Autos núm.- 187/2021 (ORDINARIO)
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de CACERES
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a treinta de marzo de 2023
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento ordinario, número: 187/2021 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.- 1 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante Candido, representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Fernandez y defendido por el letrado Sr. Rodríguez Pastor, como parte apelada, la demandada CEREALES FID SA representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García y defendido por el letrado Sr. Campon Durán.
Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de Cáceres, en los Autos núm.- 187/2021 con fecha 25 de enero de 2022 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que con desestimación de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Muñoz Fernández en representación de D. Candido, debo ABSOLVER y ABSUELVO a CEREALES FID, SL de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición a la parte actora de condena al pago de las costas."
Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Por la representación de la demandada se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de marzo de 2023, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GÓMEZ.
PRIMERO.- Objeto del Recurso.
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora, D. Candido, acciona frente a la demandada CEREALES FID SA (actualmente transformada en CEREALES FID SL) en ejercicio de la acción de separación de socio por transformación de la sociedad, solicitando el dictado de una sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: (i) que se declare que el actor, D. Candido, ha ejercitado correctamente el derecho de separación de socios que le confiere el artículo 346.3 de la Ley de Sociedades de Capital por transformación de la Sociedad; (ii) que se condene a la empresa CEREALES FID SA, con CIF a10014827, hacer efectiva la separación del socio accionista D. Candido adquiriendo las participaciones por la Sociedad; (iii) que se condene a la sociedad demandada a las costas procesales.
Según se refiere en la demanda el actor, D. Candido, es socio de CEREALES FID SL, con un número de participaciones que representan el 23,12% del capital social. Que el 29 de mayo de 2015 se celebró junta general en la que, entre otros, se adoptó el acuerdo que fue propuesto con el siguiente texto:
"Punto quinto.- Dando traslado a los socios del balance de Sumas y Saldos, Balance de Situación y Cuenta de Pérdidas y ganancias, correspondiente al ejercicio 2015, junto con el informe de transformación y el proyecto de estatutos, se somete a votación para la transformación a sociedad limitada; antes de la votación el socio D. Candido quiere hacer constar que la documentación aportada es incompleta, por lo que el representante de la sociedad y presidente Feliciano, manifiesta una vez más que no le han solicitado información ninguna; ni ha recibido documentación ninguna a la que alude el socio D. Candido".
El acuerdo, sometido a votación, fue aprobado por mayoría, con el voto en contra del demandante, como requiere el artículo 15.1 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles.
Frente a dicha pretensión de la demandante de hacer efectivo el derecho de separación por transformación de sociedad de capital ( artículo 346.3 Ley de Sociedades de Capital), la mercantil demandada opone básicamente caducidad del derecho y ejercicio abusivo del mismo.
La sentencia de instancia, tras concluir que el derecho de separación se ha ejercitado tempestivamente y, por tanto, no ha caducado, determina -en cuanto al fondo- que dicho derecho -en el supuesto enjuiciado- no se ejercita para amparar la finalidad contemplada por la norma, esto es, para evitar el régimen de transmisión de participaciones, más restringido en Sociedad Limitada que en Sociedad Anónima, sino para procurarse el actor una ventaja ajena a la buscada y amparada por el artículo 346.3 Ley de Sociedades de Capital, concretamente la obtención de un precio por sus participaciones muy superior al que previsiblemente obtendría en la liquidación de la sociedad. De esta manera, y aunque nos hallemos ante el uso de un derecho objetiva o externamente legal, lo cierto es que resulta antisocial, especialmente de forma objetiva, ya que se causa un daño (patrimonial directo a la sociedad e, indirectamente, al resto de socios ante la previsiblemente inminente disolución y liquidación) mediante el exceso en el ejercicio del derecho, que se usa de un modo no acorde a la finalidad por la que el ordenamiento reconoce en estos casos el derecho de separación a los socios.
Consecuentemente con ello, desestima la demanda y absuelve a CEREALES FID SL de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Candido alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Primero.- Del error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 346.3 del TRLSC. Aplicación errónea de la doctrina del Abuso de Derecho: Recuerda que el juzgador de instancia aplica la doctrina del abuso del derecho al actor al ejercitar su derecho de separación basado en que ha pretendido obtener un lucro superior a la previsible cuota de liquidación que le correspondería porque el principal activo de la sociedad, un inmueble, tendría una difícil salida en el mercado inmobiliario y por la abultada valoración que realizó el actor en el procedimiento de Conciliación núm.- 469/2019, del Juzgado de Primera Instancia núm.- 2 de Coria.
Entiende que no se ha ejercitado un derecho abusivo o contrario a la buena fe.
Indica que el objeto del procedimiento interpuesto es exclusivamente sobre si el actor ha ejercitado el derecho de separación por transformación de la sociedad CEREALES FID y lo que conlleva eses derecho, y no valorar el inmueble al que se hace referencia en la sentencia.
Advierte, no obstante, que en ningún lugar de la demanda se expresa la valoración del bien inmueble al que la sentencia hace referencia, ni se presenta valoración o pericial contradictoria a la presentada de contrario. No puede, por tanto, apreciarse un abuso de derecho, ya que ni se valoró previamente en la demanda, ni se contradijo la valoración pericial aportada de contrario al procedimiento, y si se expuso en la demanda de conciliación, se dispuso que se acudiera en caso de discrepar al procedimiento establecido en la Ley.
Concluye afirmando que será en otro procedimiento o de forma amistosa entre las partes el valorar la participación social de D. Candido, aplicando el artículo 353.1, de ahí que en la demanda no se valore la participación social de D. Candido, refrendado por la cuantía del procedimiento que se establece en indeterminada.
Segundo.- Del error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 346.3 TRLSC. Aplicación errónea de la doctrina del Abuso del Derecho: Sostiene que el error en la valoración de la prueba lleva a una errónea aplicación de la doctrina del...
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