ATS, 27 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2023

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 27/04/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3214/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3214/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 27 de abril de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

HECHOS

PRIMERO

En el RCA/3214/2022 se ha dictado providencia de 14 de diciembre de 2022, por la que fue inadmitido a trámite el recurso de casación preparado por la procuradora doña Ruth María Jiménez Varela, en nombre y representación de la mercantil Club Lanzarote, S.A., contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso núm. 21/2019. La inadmisión a trámite del recurso de casación preparado se acordó conforme al siguiente tenor literal:

"(L)a Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación núm. 3214/2022, preparado por la procuradora doña Ruth María Jiménez Varela, en nombre y representación de la mercantil Club Lanzarote, S.A., contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso núm. 21/2019.

Acuerda su inadmisión a trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 90.4, letra b), de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa ("LJCA"), en relación con el artículo 89.2, letra c), de dicho texto legal, pues habiéndose imputado a la sentencia a quo la infracción de normas o de jurisprudencia relativas a actos o garantías procesales determinantes de indefensión, no consta que se pidiera la subsanación de la falta o transgresión en la instancia.

En cualquier caso, la ratio decidendi de la sentencia descansa en que, conforme al artículo 19 del TRLIS 4/2004, precepto que no se percibe necesitado de aclaración en los términos indicados por la recurrente, el devengo tendrá lugar en el momento en que la resolución judicial adquiera firmeza (en este caso, en 2008) aunque se percibiera la indemnización en el año 2010.

En lo que atañe a la eventual invocación del apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA, la parte recurrente no justifica la concurrencia de los presupuestos para que opere la presunción que dicho precepto establece, pudiendo ser inadmitido el recurso mediante providencia [ vid. auto de 17 de noviembre de 2021, RQ/5966/2020, RJ 3º, "la forma de auto ordenada en el artículo 90.3.b) LJCA no es exigible, y así lo hemos indicado hasta la saciedad, cuando se aprecia que no concurre el presupuesto para que opere la presunción legal que se invoca (...)].

Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos ( artículo 90.8 LJCA), en tanto que ha existido personación por parte del Abogado del Estado.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 90.5 LJCA.

Lo acuerda la Sección y firma el Magistrado Ponente. Doy fe".

SEGUNDO

1. La representación procesal de la mercantil Club Lanzarote, S.A., mediante escrito fechado el 22 de diciembre de 2022, solicitó aclaración de la citada providencia, siendo desestimada su pretensión aclaratoria por providencia de 18 de enero de 2023.

  1. El 30 de enero de 2023 (temporáneamente, aún sin tener en cuenta la pretensión suspensiva del plazo para la formulación del incidente de nulidad de actuaciones por la solicitud de aclaración), la quejosa promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la providencia de inadmisión de 14 de diciembre de 2022, al entender que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por carecer de motivación, al no resultar congruente en relación con el contenido del escrito de preparación.

  2. Con invocación del artículo 241 de la Ley 1/1985, Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio (BOE de 2 de julio) ["LOPJ"], la promotora del incidente considera que la providencia citada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al no respetar las exigencias de la congruencia procesal, pues de "(l)a lectura del recurso de casación interpuesto por esta parte, se extrae de forma clara que los motivos impugnatorios aducidos por esta parte nada tienen que ver con la imputación a la sentencia a quo de ningún tipo infracción de normas o de jurisprudencia relativas a actos o garantías procesales determinantes de indefensión " (sic), añadiendo que en su escrito de preparación tampoco " se ha alegado que el artículo 19 del TRLIS 4/2004 necesite ser objeto de aclaración por parte del Tribunal Supremo (artículo que regulaba la " Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos")" (sic), finalizando con el argumento de que la providencia habría infringido asimismo el último párrafo del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], al haberse inadmitido el recurso de casación pro providencia y no por auto motivado.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2023 se dio traslado del escrito promotor del incidente de nulidad de actuaciones a la representación procesal de la Administración General del Estado, para que pudiera presentar alegaciones en el plazo de cinco días, lo que ha verificado en escrito de 14 de abril siguiente, en el que interesa la desestimación del incidente, por no haberse vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE).

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Debemos partir, ante todo, del carácter excepcional del incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 LOPJ y de la constante jurisprudencia de la Sala al respecto (por todas, la reciente STS de 21 de enero de 2020, Error Judicial 42/2018, ECLI:ES:TS:2020:120) acerca de los límites que presenta el referido incidente tras la reforma de la LOPJ por parte de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en el sentido de erigirse en remedio extraordinario, destinado a corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo.

Dicha reforma del artículo 241LOPJ persigue -en palabras de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo- otorgar a los tribunales ordinarios más posibilidades para revisar las violaciones de derechos fundamentales con la finalidad de lograr que su tutela y defensa por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria. Y, precisamente, con la intención -sigue declarando la apuntada Exposición de Motivos- de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 LOPJ , introduciendo una configuración mucho más amplia, "porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento. Esta ampliación del incidente de nulidad de actuaciones previo al amparo busca otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico."

Estas previsiones han de relacionarse con el contexto del recurso de casación articulado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que, en síntesis, diseña una admisión a trámite del recurso de casación cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

La consolidada doctrina constitucional sobre la admisión a trámite de los recursos de casación y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE ha sido resumida y actualizada en el reciente auto del Tribunal Constitucional 41/2018, de 16 de abril [ES:TC:2018:41A], FJ 4, donde se lee:

"Siguiendo la STC 7/2015, 22 de enero, cabe comenzar recordando que, como ha reiterado este Tribunal, "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione". Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, "el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente" ( SSTC 55/2008, de14 de abril, FJ 2, y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3) y sin que sea de aplicación del canon de proporcionalidad ( SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12; 7/2015, 22 de enero, FJ 3; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2, y 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 6).

Respecto del recurso de casación, hemos destacado que nuestro control "es, si cabe, más limitado" [ STC 7/2015, 22 de enero, FJ 2 d)] por dos razones: la singular posición del órgano llamado a resolverlo y su naturaleza de recurso extraordinario.

  1. En primer lugar, hemos destacado la especial posición del Tribunal Supremo y de su jurisprudencia ( STC 37/2012, de 19 de marzo, FJ 4) [...]

  2. En segundo término, hemos subrayado que el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que debe fundarse en motivos tasados -numerus clausus- y que está sometido no sólo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos

comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).

Esta naturaleza de recurso especial o extraordinario se acentúa en el nuevo recurso de casación introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, llamado a ser el "instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho" (exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2015). Con este nuevo recurso se amplía el ámbito de aplicación a la generalidad de las resoluciones judiciales finales de la jurisdicción contencioso-administrativa ( arts. 86.1 y 87.1 LJCA) y, mediante la técnica de selección fundada en el llamado interés casacional objetivo ( art. 88 LJCA), se busca que "cumpla estrictamente su función nomofiláctica" (exposición de motivos)".

SEGUNDO

1. Los argumentos impugnatorios de la promotora del incidente de nulidad deben apreciarse a la luz de la doctrina constitucional invocada en el primer fundamento jurídico, debiendo subrayarse una vez más que la decisión sobre la admisión o no a trámite de un recurso de casación o, lo que es lo mismo, la verificación de que concurren los requisitos materiales y procesales exigidos a tal fin, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria cuya interpretación corresponde a esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y que su decisión de inadmitir el recurso de casación preparado no tendrá relevancia constitucional, salvo si se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente.

En consecuencia, el incidente de nulidad de actuaciones no es una nueva instancia ni un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de reposición contra la providencia que inadmite el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Se trata de un remedio orientado a corregir cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, para evitar el amparo constitucional, vulneración que, conforme se expondrá a continuación, aquí no se aprecia.

"El derecho a la tutela judicial efectiva -ha señalado el Tribunal Constitucional- no solamente se vulnera en el ámbito del derecho al recurso cuando la resolución judicial omite pronunciarse sobre uno de los puntos controvertidos (incongruencia omisiva o ex silentio), sino también cuando el órgano judicial expone las razones para no resolver la cuestión planteada, y tales razones adolecen de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente" [ STC 136/2017, de 27 de noviembre, FJ 3 a)].

  1. Como hemos dicho en ocasiones anteriores, en un recurso de casación tanto en su modelo actual como en el anterior, por su carácter extraordinario y excepcional, es una carga procesal que corresponde al impugnante el justificar razonada y suficientemente que concurre algunos de los supuestos o presunciones del interés casacional objetivo que hacen viable el recurso de casación.

    La providencia de inadmisión contra la que se dirige el incidente de nulidad justifica los motivos por los que se considera inadmisible el recurso de casación preparado, y no adolece de defecto alguno causante de indefensión, ni vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, no pudiendo tampoco prosperar el alegado de que la providencia ha incurrido en incongruencia y ausencia de motivación, pues resulta imbatible que el núcleo de la pretensión casacional de la actora fue de índole procesal, cuando el propio recurrente considera conveniente que este Tribunal se pronuncie acerca de la procedente aplicación o no de "(l)a doctrina de las Salas Primera y Cuarta, en cuanto a que las resoluciones judiciales frente a las que no cabe recurso adquieren firmeza ope legis en el mismo momento en que se dictan, sin que sea preciso que dicha firmeza sea declarada y sin que en nada afecte a la firmeza ganada por esas resoluciones el hecho de que alguna de las partes litigantes interpusiera un recurso cuando el mismo no cabía".

    Así pues, y conforme a lo dispuesto en el artículo 89.2.c) LJCA, cuando, como ocurre en este caso, el recurrente plantee en casación cuestiones vinculadas con la adquisición de firmeza de las resoluciones judiciales, resulta legítimo exigirle que antes acredite, como presupuesto de procedibilidad, haber instado sin éxito el complemento de la sentencia por el cauce previsto en los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC.

  2. Ciertamente, bajo la disciplina del recurso de casación contencioso-administrativo anterior a la reforma operada por la disposición final 3ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio), y en el marco del motivo de casación previsto en el antiguo artículo 88.1.c) LJCA, este Tribunal Supremo no ha exigido que, con arreglo al apartado 2 del mismo precepto, para abordar el análisis de estas taras que pudieran aquejar a la sentencia impugnada con carácter previo se hubiera intentado la subsanación del defecto por aquel cauce. Pero nada impide que, situados bajo la nueva regulación del recurso de casación, esta Sala considere que antes de interponerlo denunciando la carencia motivacional de la sentencia impugnada, el recurrente ha de intentar la reparación del defecto promoviendo el incidente contemplado en los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC. Las razones son las siguientes:

    3.1. El incidente en cuestión ha sido diseñado por el legislador para, mediante un trámite contradictorio instado por quien se considere perjudicado por el silencio y con audiencia de todos los intervinientes, integrar las sentencias que no hayan dado respuesta a una pretensión o a uno de los motivos que la sustenten. Va de suyo que, con arreglo a los términos del precepto, esa integración puede traer como consecuencia cualquier cambio en su contenido, incluido el sentido en el fallo. No puede entenderse de otra manera si se tiene en cuenta que la norma ordena, en su caso, completar la resolución con el pronunciamiento omitido. No sería lógico permitir que se abra un trámite para obtener respuesta sobre aquello a lo que no se contestó, que luego carece de incidencia en la situación jurídica de quien insta el complemento. Los artículos 267.6 LOPJ y 215.3 LEC corroboran esta interpretación cuando expresamente indican que, si la integración o complemento se lleva a cabo de plano y de oficio, el resultado no puede modificar ni rectificar lo que ya hubiere sido acordado, de donde se colige que sí cabría hacerlo si la integración o complemento se realiza a instancia de parte.

    3.2. Exigir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89.2.c) LJCA, a los recurrentes en casación que denuncien estas infracciones procesales que, antes de instar el recurso, pidan por el trámite de los indicados preceptos que se subsane la falta no supone añadir un obstáculo formal más, desproporcionado, para la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos. Muy al contrario, redunda en una mayor y efectiva protección de los mismos, porque se les brinda la oportunidad de que la Sala autora de la sentencia "incompleta" la integre si realmente se ha producido el indebido silencio en relación con una petición, sin necesidad de afrontar los costes económicos y temporales inherentes a un recurso de casación.

    3.3. Aún más, se le ahorra un recorrido procesal que puede resultar desalentador y tortuoso. Desalentador ante las dificultades que plantea la apreciación de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando se denuncie, como acontece en este caso, la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con infracción del artículo 24 CE y de aquellos otros preceptos que exigen a las sentencias y demás resoluciones judiciales ser coherentes con las pretensiones de las partes, no en vano, se trata de un terreno objeto de una abundante y reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, por lo que difícilmente se harán necesarios nuevos pronunciamientos de esta Sala, salvo en aquellos supuestos en los que la falla procesal se refiera precisamente a una pretensión de fondo que presente dicho interés objetivo para la formación de la jurisprudencia y se invoquen como infringidos, por su inaplicación, los preceptos que la disciplinan.

    3.4. Y tortuoso porque, estando desde el planteamiento del recurrente, implicado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para que se le abran las puertas del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y entender agotada la vía judicial previa, se verá obligado a promover el recurso de casación y un posterior incidente de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 241 LOPJ, como es el caso, que puede ser evitado en los casos manifiestos por el propio órgano judicial autor de la resolución que se reputa inmotivada, remediando la omisión a través del incidente previsto en los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC.

  3. La Sala Primera de este Tribunal Supremo, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal e interpretando los artículos 469.2, 214 y 215 LEC, considera que "[n]o será motivo de infracción procesal cualquier defecto que haya podido subsanarse en la instancia o instancias oportunas mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia". Más en particular, sostiene que no cabe alegar "[l]a incongruencia como motivo de infracción procesal" denunciando "errores que pudieron subsanarse mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia" [Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, apartado I.1, página 3. Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017]. Dicha Sala venía aplicando este criterio con anterioridad [ vid, entre otros, los autos de 12 de enero de 2010 (recurso 1715/2008, FJ 2º; ES:TS:2010:83A) y 22 de marzo de 2011 (recurso 688/2010, FJ 3º; ES:TS:2011:2974A)].

  4. Recordará asimismo el recurrente que, en los primeros pasos de este nuevo régimen casacional, para supuestos como el presente, y habida cuenta de la novedad del presupuesto procesal exigido, se adoptó la praxis procesal de no inadmitir sin más los recursos defectuosamente preparados por inobservancia del tantas veces citado artículo 89.2.c) LJCA, considerando desproporcionado hacer recaer sobre el recurrente, con un desenlace de inadmisión, las consecuencias anudadas a la no utilización del cauce de subsanación referido. Por ello, en aquellos primeros tiempos, se inadmitía el recurso de casación, al tiempo que se ordenaba la retroacción de las actuaciones al momento en que se notificó a la parte recurrente la sentencia de instancia, para que, conforme a los previsto en los artículo 267.5 LOPJ y 215.2 LEC, pudiere presentar, si así lo estimase oportuno, escrito interesando su complemento, dando la oportunidad a la Sala de instancia de, si procede, ofrecer una respuesta a las peticiones oportunamente deducidas, que se dice inmotivadamente ni valoradas, de manera que así quede satisfecha la exigencia prevista en el artículo 89.2.c) LJCA.

  5. Sin embargo, pronto a cumplirse ocho años de la puesta en funcionamiento del nuevo paradigma casacional, ya ha transcurrido tiempo más que suficiente para que los recurrentes observen el presupuesto procesal contemplado en el artículo 89.2.c) LJCA allí cuando sea precisa su observancia y a esta Sala, hacer cumplir la Ley ritual en todos sus extremos, advirtiéndolo cuando no sea así.

TERCERO

1. En el presente caso, la recurrente invocó en su escrito de preparación como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, los previstos en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], así como la presunción recogida en el artículo 88.3.a) LJCA, lo cual nos permite dar respuesta a la argumentación de la recurrente de que la inadmisión del recurso fue acordada por providencia cuando debería haber adoptado la forma de auto motivado, planteamiento que debe ser objetado pues de ninguna manera cabe aceptar que la utilización de la forma de providencia sea en sí misma anómala y generadora de indefensión. Muy al contrario, la regla general es que la inadmisión del recurso de casación ha de adoptar la forma de providencia - artículo 90.3.a) LJCA- siendo exigible la forma de auto únicamente en los supuestos específicos a los que se refieren el propio artículo 90.3.a) in fine [cuando el tribunal de instancia hubiese emitido la "opinión" a que se refiere el artículo 89.5 en su último inciso] y el artículo 90.3.b) de la misma Ley [esto es, en los supuestos del artículo 88.3 LJCA en los que se presume la existencia de interés casacional objetivo]. Fuera de estos casos la forma legalmente prevista para acordar la inadmisión es la providencia. Y no es ésta una resolución carente de motivación, pues el artículo 90.4 LJCA señala las indicaciones que ha de contener la providencia para explicar las razones de la inadmisión, si bien la propia norma determina que la motivación sea sucinta ("Las providencias de inadmisión únicamente indicarán...").

Afirmado así que la decisión de inadmitir el recurso mediante providencia no puede ser tachada de anómala, ni de generadora de indefensión, pasamos ahora a ver si concurre en este caso alguno de los supuestos específicos para los que la regulación legal exige que la inadmisión se acuerde mediante auto motivado. Veamos.

Por lo pronto, no puede ser acogida la alegación de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90.3.b) LJCA, la decisión de inadmitir el recurso debió adoptar la forma de auto por haber aducido el recurrente el supuesto de presunción de interés casacional previsto en el artículo 88.3.a) LJCA, ("cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia").

Nuestro auto de 9 de febrero de 2017 (recurso de casación 131/2016, FºJº Quinto), referido a un caso en el que también se invocaba en el escrito de preparación del recurso la presunción de interés casacional prevista en el citado artículo 88.3.a) LJCA, señala lo siguiente: "(...) Pues bien, la mera invocación del precepto no resulta suficiente para integrar su contenido y dar así acceso al recurso de casación contencioso-administrativo ante esta Sala, requiriéndose una mínima argumentación a efectos de que entre en juego la presunción y, en consecuencia, la resolución correspondiente adopte la forma jurídica de auto. El hecho de que en el presente caso se haya optado por esta forma jurídica no contradice lo anteriormente expuesto, pues estas primeras resoluciones del nuevo modelo de casación tratan de establecer criterios de interpretación. El recurrente no aclara en qué particular dicha jurisprudencia es inexistente, sin que pueda pretenderse en el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme que en este supuesto quepa incluir la inexistencia de una resolución específica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo (...)".

En términos parecidos se expresa el auto de 25 de enero de 2017 (recurso de casación 15/2016, Fundamento Jurídico Tercero), que, en lo que ahora interesa, declara: "De nuevo aquí cabe subrayar que la mera invocación del precepto no resulta suficiente para integrar su contenido y dar así acceso al recurso de casación contencioso-administrativo ante esta Sala. Ello se extiende también a los supuestos previstos en el art. 88.3 LJCA que gozan de la singular presunción favorable al interés casacional objetivo y que requieren asimismo una mínima argumentación a efectos de que entre en juego la presunción y, en consecuencia, la resolución correspondiente adopte la forma jurídica de auto. El hecho de que en el presente caso se haya optado por esta forma jurídica no contradice lo anteriormente expuesto, pues estas primeras resoluciones del nuevo modelo de casación tratan de establecer criterios de interpretación".

En fin, consideraciones similares pueden verse en resoluciones de esta Sala y Sección Primera referidas a casos en los que se invocaban supuestos de presunción del interés casacional contemplados en otros apartados del artículo 88.3 LJCA. Así, en relación a un escrito de preparación en el que se invocaba el supuesto de presunción previsto en el artículo 88.3.a) LJCA, nuestro auto de 8 de marzo de 2017 (recurso de casación 40/2017, FºJº Tercero.5), señala: "(...) 5. Un planteamiento como el que se hace en el escrito de preparación del presente recurso de casación podría incluso ser rechazado mediante providencia, con arreglo al artículo 90.4.b) LJCA, por incumplir una de las exigencias que el artículo 89.2 LJCA impone a dicho escrito: fundamentar con singular referencia al caso que concurre el invocado supuesto de interés casacional objetivo. Resulta así porque la recurrente no acredita que se da el presupuesto al que el legislador vincula la presunción legal que el artículo 88.3 LJCA incorpora, presunción que es la que determina la obligación de este Tribunal de rechazar a limine el recurso mediante auto".

Recapitulando; la forma de auto ordenada en el artículo 90.3.b) LJCA no resulta exigible cuando se constata que no concurre el presupuesto para que opere la presunción legal que se invoca.

CUARTO

En suma, el promotor del incidente pretende combatir la decisión adoptada por esta Sección con el propósito de conseguir su revisión, por discrepar de una decisión que considera errónea y adversa, materia que no es bastante para suponer por ello infringido un derecho fundamental, por lo que no es propia del incidente de nulidad de actuaciones. Además, la mera disensión con los argumentos jurídicos expuestos en la resolución cuya nulidad se pretende no puede fundar válidamente un incidente de nulidad de actuaciones, al no constituir ni una nueva instancia ni un nuevo recurso, ordinario o extraordinario [por todos, autos de 18 de septiembre de 2018 (RCA/1528/2017), RJ 2º; 14 de febrero de 2018 (RCA/4129/2017), RJ 5º; y 19 de octubre de 2017 (RCA/1928/2017), RJ 3º].

El Tribunal Constitucional ha considerado que, a pesar de que el incidente de nulidad de actuaciones no constituye un recurso en sentido estricto, es un cauce procesal que, al tener por objeto la revisión de resoluciones o actuaciones procesales, debe ser enjuiciado desde el canon propio del derecho de acceso al recurso legalmente establecido ( SSTC 57/2006, de 27 de febrero; y 157/2009, de 25 de junio, FJ 2). Por ello, esta Sala se ha de limitar a comprobar si la resolución de inadmisión está motivada y si ha incurrido o no en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica ( SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; 57/2006, de 27 de febrero, FJ 3; 22/2007, de 12 de febrero, FJ 4, y 9/2014, de 27 de enero, FJ 5)".

QUINTO

La desestimación del incidente obliga a condenar en costas a la promotora del mismo - artículo 241. 2, segundo inciso, LOPJ-, limitando su cuantía, por todos los conceptos, a la suma de trescientos euros (300 euros).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad promovido por la procuradora doña Ruth María Jiménez Varela, en nombre y representación de la mercantil Club Lanzarote, S.A., contra la providencia de 14 de diciembre de 2022, con imposición a la promotora de dicho incidente de las costas causadas, que no podrán exceder de trescientos euros (300 euros).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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