ATS, 3 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1647/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: JRG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1647/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 3 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Agustina, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 21 de diciembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 173/2020, dimanante del procedimiento ordinario n.º 506/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Doña María Gema Morenas Perona presentó escrito en nombre y representación de Doña Agustina, personándose en concepto de recurrente. La procuradora Doña María Esther Centoira Parrondo, presentó escrito en nombre y representación de la sociedad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España; personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 11 de enero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de abril de 2023 se hace constar que las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario por razón de la cuantía, que no alcanza la prevista en el art. 477.2 2.º LEC, y su acceso a la casación habrá de verificarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, de manera que solo cabe si se acreditara el interés casacional.

La ahora recurrente formuló demanda de reclamación de daños padecidos por ocasión de una operación quirúrgica a la que se sometió y adujo tanto mala praxis del cirujano como falta de consentimiento informado.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda: sentencia 302/2019, de 18 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid. Recurrida en apelación por la representación procesal de Doña Agustina, fue también impugnada por la ahora recurrida, y la sentencia de 21 de diciembre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 173/2020, desestima el recurso, estima la impugnación, revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda. En particular respecto a la falta de consentimiento informado, señala en el fundamento de derecho 2.º:

"Los consentimientos firmados están en los folios 93 y siguientes; cronológicamente se firma primero el consentimiento de anestesiología y reanimación el 7 de agosto de 2015 incluyéndose al margen de las complicaciones de la anestesia, cuatro páginas, todas ellas firmadas por la paciente sobre los distintos procedimientos relativos a la intervención de la hernia discal lumbar.

El 2 de septiembre la paciente firma el consentimiento de neurocirugía para una cirugía lumbar, sin mayor v explicitación.

Y el 7 de septiembre firma la paciente un consentimiento informado sobre hernia discal lumbar, con tratamiento propuesto de hemilaminectomía y discectomía.

En estas condiciones estima la Sala que si bien el consentimiento pudo ser más preciso, por ser demasiado extenso en el mes previo a la intervención sin definir entonces la concreta operación a realizar, no es menos cierto que en el consentimiento más concreto practicado se incluye entre las complicaciones el dolor residual, así que como señaló el perito judicial se abordaron distintos procedimientos al ser necesaria la fijación con tornillos; descartada la negligencia médica en la operación, pues la longitud de los tornillos utilizados era adecuada a la situación de osteoporosis de la paciente y la sacroileitis diagnosticada clínicamente por el doctor Damaso después de la intervención y descartada luego con la práctica en el Ramón y Cajal de las pruebas necesarias en nada incide en el estado de la actora por más que la actora no haya visto notablemente mejorada su situación desgraciadamente, aun cuando parece haber tenido alguna mejoría desde el punto de vista de la mejora en la claudicación que padecía.

Nada sabemos de la incidencia que pudiera tener que la paciente fuera fumadora a la hora de decidir la actuación a seguir, tampoco ha quedado muy clara la incidencia de la escoliasis, que puede hacer aconsejable una nueva intervención aun con pronóstico incierto como señaló el perito judicial, y sí ha quedado reflejado suficientemente que la osteoporosis es determinante como riesgo asociado a la operación, pero al respecto lo cierto es que fue tenida en cuenta por el cirujano al optar por estabilizar con tornillos y utilizar unos de gran longitud; el debate sobre este extremo tiene que ver con el hecho de que se habría advertido con posterioridad a la intervención que los tornillos fijados en L4 y L5 pasaban la cortical anterior, lo que no deben hacer por poder comprometer otros órganos como habría ocurrido con contactos con la vena ilíaca y asa intestinal del intestino delgado, pero esta cuestión no supone mala praxis sino que como informó el perito judicial no existía esta situación de sobrepasar el muro anterior de la vértebra sino que ello se produjo porque el hueso está blando y sufren cierto movimiento.

De este modo no encuentra la Sala justificación suficiente para derivar del consentimiento informado en las condiciones dichas la responsabilidad que el juzgador aprecia, pues por encima de las anteriores consideraciones no se advierte una relación de causalidad necesaria entre la relativa falta de personalización del consentimiento y el daño sufrido, pues tal daño, que tiene su encaje en lo que los peritos designaron como "espalda fallida" no es consecuencia de mala praxis ni supone la concreción de un daño no previsto, carente de información o no tenido en cuenta por la paciente por más que se está ante una muy leve mejoría tras la importante operación acometida por causas propias al estado de la paciente, de modo que ninguno de los conceptos por los que se reclama se ven unidos por esa relación de causalidad necesaria con la supuesta información omitida, pues los días de hospitalización, impeditivos y no impeditivos, son los propios de una intervención como la hecha tal y como expresó el perito judicial, el trastorno del humor depresivo reactivo supone un agravamiento del cuadro ya existente y es consecuencia de la falta de suficiente éxito en la intervención, las parestesias también eran preexistentes y no se han corregido, la cicatriz es consustancial a la operación, y el resto de pedimentos, riesgo de perforación iatrogénica y daño moral fueron correctamente rechazados por el juez de instancia al estarse ante daños futuribles, que no futuros, y de prácticamente nula incidencia salvo algún caso aislado según el perito judicial, o bien daños ya incluidos en los otros conceptos, no reclamándose en la demanda por la incapacidad permanente que deriva por lo demás de la patología grave de la actora y no de la intervención a que fue sometida.

Por todo ello la Sala considera que el recurso de la demandada ha de ser estimado y con ello ha de desestimarse íntegramente la demanda interpuesta, sin necesidad de abordar el motivo del recurso referido a los intereses impuestos, ni tampoco el recurso de la demandante relativo a la petición de la indemnización solicitada pues resulta de lo anterior su desestimación al rechazarse la responsabilidad de la demandada."

Contra esta sentencia interpone recurso de casación la representación procesal de Doña Agustina, por el cauce del art. 477.2 3.º LEC, con un único motivo: "infracción de los artículos 1101 y 1902 del CC, (así como los artículos 15, 24 y 43 de la Constitución Española), en relación con los artículos 2, 4, 8 y 10 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Es de destacar en este punto la falta del documento de consentimiento informado suficiente, infringiendo de esta manera la Ley de Autonomía del Paciente 41/2002, artículo 8.2. y la numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional."

En el prolijo desarrollo del recurso considera la recurrente que sí se han acreditado los daños vinculados a la falta de consentimiento informado personalizado, que reputa causalmente conectados con esta omisión -en particular de los riesgos asociados a la intervención quirúrgica que eran específicamente relevantes para la recurrente-.

SEGUNDO

El recurso debe ser inadmitido puesto que carece manifiestamente de fundamento al apartarse de los hechos probados, en particular respecto a la conexión causal (que sea consecuencia o efecto necesario) entre la omisión de una relativa personalización, que concierne a los elementos que enuncia- y los daños padecidos -que no son más que constatación de riesgos normales-. Así la sentencia declara en su fundamento de derecho 2.º:

"... no se advierte una relación de causalidad necesaria entre la relativa falta de personalización del consentimiento y el daño sufrido, pues tal daño, que tiene su encaje en lo que los peritos designaron como "espalda fallida" no es consecuencia de mala praxis ni supone la concreción de un daño no previsto, carente de información o no tenido en cuenta por la paciente por más que se está ante una muy leve mejoría tras la importante operación acometida por causas propias al estado de la paciente, de modo que ninguno de los conceptos por los que se reclama se ven unidos por esa relación de causalidad necesaria con la supuesta información omitida, pues los días de hospitalización, impeditivos y no impeditivos, son los propios de una intervención como la hecha tal y como expresó el perito judicial, el trastorno del humor depresivo reactivo supone un agravamiento del cuadro ya existente y es consecuencia de la falta de suficiente éxito en la intervención, las parestesias también eran preexistentes y no se han corregido, la cicatriz es consustancial a la operación, y el resto de pedimentos, riesgo de perforación iatrogénica y daño moral fueron correctamente rechazados por el juez de instancia al estarse ante daños futuribles, que no futuros, y de prácticamente nula incidencia salvo algún caso aislado según el perito judicial, o bien daños ya incluidos en los otros conceptos, no reclamándose en la demanda por la incapacidad permanente que deriva por lo demás de la patología grave de la actora y no de la intervención a que fue sometida".

Por lo demás, el interés casacional no puede derivar de la simple acumulación de sentencias de distintos órganos, sino que debe confrontarse la doctrina emanada de aquellas sentencias de la sala -o, si fuera el caso, de la divergente doctrina de las Audiencias provinciales- que resuelvan supuestos semejantes con una ratio decidendi distinta.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas a la recurrente, con la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Agustina, contra la sentencia de 21 de diciembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 173/2020, dimanante del procedimiento ordinario n.º 506/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente y declarar la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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