ATS, 3 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3613/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 3613/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 3 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Santander, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2021 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 62/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 211/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrox.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Eduardo Codes Feijoo se personó en nombre y representación de Banco Santander en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Mercedes Caro Bonilla presentó escrito en nombre y representación de don Luis Miguel y doña María Rosario, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 1 de marzo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 10 de abril de 2023 la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso. Mediante escrito de 4 de abril de 2023 la representación procesal de la parte recurrida interesó la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria con base en el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968, en reclamación de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de una vivienda el 21 de diciembre de 2007 a la promotora Vélez Habitad, S.L. en el conjunto residencial Pago de Mascuñar, sito en Torrox.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandada apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional, que articula en un único motivo: "Infracción por la Sentencia Recurrida del artículo 1 de la Ley 57/68 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 460/2020, 3 de septiembre, núm. 623/2020, de 19 de noviembre, núm. 587/2020, de 10 de noviembre, núm. 161/2018, de 21 de marzo, núm. 33/2018, de 24 de enero, la número 582/2017, de 26 de octubre, la número 675/2016, de 16 de noviembre, la número 420/2016, de 24 de junio y la núm. 534/2015, de 14 de octubre por las que se excluye del ámbito de aplicación de la Ley 57/1968 las adquisiciones de inmueble realizadas con una finalidad inversora o especulativa".

En síntesis, se alega que el juicio de inferencia efectuado por la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta, en contra de lo que exige el Tribunal Supremo, que: (i) el demandante nunca ha declarado cual fue el fin que motivó la adquisición del inmueble litigioso; (ii) la pluralidad de inmuebles urbanos destinados a vivienda de los que era titular el demandante al tiempo de adquirir el inmueble litigioso; (iv) la distinta localización del inmueble litigioso y la localidad donde el demandante tenía su residencia habitual y ejercía su profesión; (v) que el demandante en la instancia era dueño de una segunda vivienda ubicada en zona de costa muy próxima a Torrox que fue adquirida solo unos meses antes de comprar la vivienda litigiosa.

TERCERO

El recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC), ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.

En el presente caso, la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, ha concluido que consta acreditado que el actor suscribió contrato de compraventa con la entidad Vélez Habitad con fecha 21 de diciembre de 2007, y que en cumplimiento de lo pactado abonaron la cantidad de 59.604 euros, los cuales se ingresaron en la entidad Banco Santander, que el actor compró una vivienda junto con su hermana con destino vacacional y que, de hecho al no poderse llevar a cabo la adquisición, en 2012 compraron otra vivienda en Torrox con dicha finalidad; que aporta tanto el documento de reserva de vivienda futura de fecha 5 de octubre de 2006 donde se hace referencia asimismo al objeto de la compraventa como vivienda, sin que exista ninguna prueba ni indicio de que los actores tuvieran intención inversora y no de residencia, en el acto del juicio tanto don Luis Miguel como su esposa, que no figura en el contrato, pero si firma los pagos y se encuentra casada en régimen de gananciales, y doña Beatriz, hermana del primero, han manifestado que quisieron comprar una vivienda en la Costa de Torrox para pasar las vacaciones; que, en su declaración testifical, al ser preguntada sobre las co- propiedades que comparte con su hermano, contesta de forma convincente y contundente sin que ningún nada haga concluir que la compra de la vivienda proyectada fuera con un destino distinto al de residencia vacacional, constando además de la documental aportada, que la mayor parte de las propiedades tienen carácter rústico, olivares, en Jaén; que, por otra parte doña Beatriz es de profesión panadera, don Luis Miguel es agricultor y su esposa ama de casa, residen todos ellos en Jaén, y es lógico que deseen adquirir una vivienda en la playa en una zona turística como Torrox-Costa donde pasar sus vacaciones. La Audiencia entiende que es a la parte demandada, que alegó el carácter de inversionista o especulador de la adquisición por parte de los demandantes, personas físicas, a la que le corresponde acreditar dicho extremo, quien no han desplegado actuación alguna con tal finalidad, basándose en meras sospechas, derivadas de la titularidad sobre otros inmuebles que no tiene entidad suficiente para considerar acreditada tal afirmación y cualquier duda que puede surgir al respecto y sus consecuencias ha de recaer sobre la persona a quien correspondió acreditar y no lo hizo, conforme a lo establecido en el art 217 LEC, no existiendo constancia probatoria del ánimo especulativo que los demandados atribuyen a los actores.

Todas estas conclusiones fácticas son atacadas abiertamente por la parte recurrente -con referencia a la prueba documental y testifical-, que expone una serie de hechos y circunstancias que considera acreditados, y que, según el recurso, no han sido tenidos en consideración por la sentencia recurrida o no han sido valorados adecuadamente, y de los que se deduciría que la adquisición del inmueble por los demandantes se realizó con una finalidad inversora o especulativa.

Debe recordarse que constituye doctrina constante de esta sala, plasmada en innumerables sentencias y autos de inadmisión, que el régimen de recursos extraordinarios fijado en la LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados.

En su virtud, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida. Es imprescindible, para que pueda admitirse el recurso de casación, que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva, aplicable a la controversia, y al margen del juicio fáctico, esto es, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde su propia valoración.

Esta exigencia de respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, en cuanto exigible en cualquier modalidad de recurso de casación, también rige en los casos, como el presente, en que el recurso de casación debe encauzarse justificando la existencia de interés casacional en cualquiera de sus modalidades.

En el presente caso, de la fundamentación sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada, en relación con la jurisprudencia aplicable al caso que se denuncia como infringida, se desprende que el recurrente solo pretende someter a revisión los hechos declarados probados al no estar conforme con la conclusión de la sentencia recurrida, en un intento de convertir el recurso de casación en una tercera instancia donde se revise toda la valoración probatoria.

De esta forma, la doctrina que alega como infringida discurre al margen de los hechos probados y de la razón decisoria que en estos se sustenta, suscitando un interés artificioso y, por ende, inexistente.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2021 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 62/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 211/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrox.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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