ATS, 3 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Mayo 2023 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/05/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2820/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MCA/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2820/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 3 de mayo de 2023.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
La representación procesal de D.ª Coral presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta), en el rollo de apelación n.º 190/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 505/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Getafe.
Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Miguel Zamora Bausá, en nombre y representación de D.ª Coral, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Inés Pérez Canales, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000, NUM000 de Getafe, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 15 de febrero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
La parte recurrida presentó escrito de 31 de marzo de 2023, en el que se mostró conforme con las causas de inadmisión. La recurrente no ha formulado alegaciones.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al haber acreditado que tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídico gratuita.
El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario tramitado en razón a la materia, en el que se ejercita una acción de reclamación de cuotas comunitarias a los copropietarios de una vivienda. Ello que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que se cita como norma infringida los arts. 1137 y 1964.2.º CC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por falta de acreditación del interés casacional.
El recurso no respeta los requisitos establecidos en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 para justificar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, para lo que se requiere la cita dos o más Sentencias de la Sala Primera, salvo que se trate de Sentencias del Pleno o de Sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, en cuyo caso bastará la cita de una sola Sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. En este caso solo se cita una sentencia de esta sala por cada infracción denunciada.
Por otra parte, al mezclar en un único motivo dos infracciones distintas, la relativa al plazo de prescripción y la que concierne a la naturaleza solidaria o mancomunada de la deuda, tampoco se respeta la estructura del recurso de casación.
En cualquier caso, la sentencia recurrida respeta la doctrina de esta sala en cuanto al plazo de prescripción de la acción de reclamación de las cuotas ordinarias debidas a la comunidad de propietarios que, conforme establecen, entre otras, las sentencias 242/2020, de 3 de junio y 182/2021, de 30 de marzo, es de cinco años. Plazo que la Audiencia Provincial considera interrumpido en tres ocasiones.
También esta sala ha declarado la solidaridad de la deuda frente a la comunidad de propietarios, en caso de cotitularidad de la vivienda, entre otras, en la sentencia 508/2014, de 25 de septiembre, incluso en casos como el presente, de divorcio, sin perjuicio del derecho de repetición que pudieran tener los copropietarios entre si.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, la parte recurrida ha formulado alegaciones, por lo que se condena al pago de las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Coral, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta), en el rollo de apelación n.º 190/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 505/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Getafe.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Se condena al pago de las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.