SAP Madrid 485/2020, 3 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución485/2020
Fecha03 Diciembre 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.065.00.2-2018/0003213

Recurso de Apelación 190/2020

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Getafe

Autos de Procedimiento Ordinario 505/2019

APELANTE: D. Felisa

PROCURADOR D. MIGUEL ZAMORA BAUSA

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUMERO NUM000 DE GETAFE

PROCURADOR Dña. MARIA INES PEREZ CANALES

SENTENCIA Nº 485/20

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA-MORENO

Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

En Madrid, a tres de diciembre de dos mil veinte.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 505/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Getafe a instancia de D. Felisa apelante - demandado, representado por el Procurador D. MIGUEL ZAMORA BAUSA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUMERO NUM000 DE GETAFE apelado - demandante, representado por el Procurador Dña. MARIA INES PEREZ CANALES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de enero de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA-MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 15/01/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA formulada por Dª. María Inés Pérez Canales, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Getafe, frente a Dª. Felisa y D. Octavio y, en consecuencia:

  1. - Condenar a los demandados de forma solidaria al abono de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CERO DOS CENTIMOS DE EURO (11.462,02 €) en concepto de principal.

  2. - Condenar a los demandados de forma solidaria al abono del interés legal del dinero de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la petición monitoria.

  3. - Imponer a los demandados el abono de las costas causadas en la instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Felisa, interpone recurso de apelación frente a la sentencia que le condena, solidariamente con el codemandado Octavio, a pagar a la Comunidad de Propietarios actora, de la CALLE000 NUM000 de Getafe, la cantidad de 11.462,02 euros, más intereses legales desde la petición monitoria, con imposición de costas a los demandados; por las cuotas de la Comunidad de propietarios debidas desde el año 2011, alegando la apelante: la prescripción de la acción, al haber transcurrido más de los cinco años previstos en el artículo 1964.2º del Código Civil; la mala fe de la demandada al reclamar cuotas pagadas; y, no ser responsable la Sra. Felisa de la parte de la deuda correspondiente a su ex marido también propietario de la vivienda.

SEGUNDO

En relación a la prescripción de las cuotas comunitarias y, en general, de los pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves, como ocurre en el presente caso, la reciente sentencia n.º 242/2.020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2020, ha declarado que el plazo prescriptivo es el de cinco años, viniendo a zanjar la cuestión controvertida en la doctrina de las Audiencias Provinciales de si el plazo de prescripción es el de cinco años o el de quince que establece el artículo 1.964 del Código Civil, de conformidad con los siguientes razonamientos:

"Frente a la discrepancia presente en las resoluciones de las audiencias provinciales, se ha de considerar aplicable a este supuesto el plazo de cinco años previsto en el citado artículo 1966-3.º, referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, situación en la que resulta plenamente subsumible el caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes establecida como obligación en el artículo 9.1.e)LPH, sin que el hecho de tratarse de una obligación prevista en la propia ley haya de determinar la aplicación de un plazo distinto de prescripción. Los presupuestos de la comunidad son anuales y en el ejercicio económico anual se producen los gastos correspondientes que han de ser satisfechos por los comuneros según la cuota asignada. Precisamente el aplazamiento por mensualidades de los pagos, en este caso de las cuotas de comunidad, responde a la necesidad de no sobrecargar a las economías familiares que podrían ser destinatarias de una reclamación muy cuantiosa. Es cierto que se trata de una obligación esencial para el desarrollo de la vida comunitaria y que cesar en los pagos supone -salvo casos especialmente justif‌icados- una actuación insolidaria, pero del mismo modo resulta incomprensible que la comunidad deje transcurrir tan largo período de tiempo -en este caso, notablemente superior a los cinco años- para exigir el pago del comunero que reiteradamente falta al cumplimiento de sus obligaciones. El plazo especial de cinco años pasó del artículo 2277 del Código civil francés al artículo 1971 del Proyecto de 1851 que ordenaba que: "se prescribe por cinco años la obligación de pagar los atrasos, 1º de pensiones alimenticias; 2º del precio de los arriendos, sea la f‌inca rústica o urbana; 3º de todo lo que debe pagarse por años o en plazos o períodos más cortos". De este modo llega al artículo 1966 CC, cuyo texto dice que "por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:1º la de pagar

pensiones alimenticias; 2º la de satisfacer el precio del arrendamiento de f‌incas rústicas o urbanas; 3º la de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.

Como destaca parte de la doctrina, la regla se encuentra íntimamente ligada con la condena de la usura y trata de impedir la capitalización. Se trata de una norma inspirada en el favor debitoris, pues a través de ella se pretende impedir que los deudores se vean perjudicados mediante una continua y sucesiva acumulación que puede incluso en ocasiones conducirles, a través de elevadas demandas judiciales y el embargo de sus bienes, a la ruina; porque si el pago distanciado y periódico de las pequeñas sumas es algo que cabe dentro de las posibilidades económicas del deudor, la conversión de un cúmulo de posibilidades temporalmente distanciadas en una única deuda acumulada de mayor importe, por obra de la voluntad del acreedor que deja intencionadamente de reclamar las prestaciones durante algún tiempo, puede conducir a graves perjuicios. Tales consideraciones no han de perder su efectividad por el lógico rechazo social que produce el hecho de la existencia de deudores morosos en las comunidades de propietarios. Son los responsables en cada caso de dichas comunidades - presidente y administrador- quienes han de velar por el cumplimiento adecuado de tales obligaciones y quienes, en su caso, deberán responder ante la comunidad a la que administran y representan.

En consecuencia, la doctrina aplicable ha de ser la de entender que en estos casos resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1966- 3.º CC "

De conformidad con la anterior doctrina emanada del Alto Tribunal, las deudas que ahora se reclaman no están prescritas, en cuanto se reclaman deudas generadas desde el año 2011, que no podrían prescribir antes del año 2016, habiéndose...

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