ATS, 3 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2281/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/C

Nota:

CASACIÓN núm.: 2281/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 3 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco de Santander, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 59/2021, de 10 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en el rollo de apelación n.º 691/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 788/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Banco de Santander, S.A., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Ana Caro Romero presentó escrito, en nombre y representación de Actividades de Consultoría y Telecomunicaciones, S.A., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 14 de febrero de 2023 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en la segunda instancia de un procedimiento ordinario, tramitado en atención a su cuantía ( art. 250.2 LEC), inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía casacional adecuada y se articula en torno a dos motivos.

El primero lo encabeza de la siguiente manera: "Infracción por parte de la sentencia recurrida del artículo 1281.1 del Código Civil y de la jurisprudencia del

Tribunal Supremo que proclama el carácter preeminente del criterio de interpretación literal de los contratos, porque la literalidad de los pactos de no agresión únicamente prohibía que anteriores empleados de Acotel fueran contratados, en el plazo de un año desde que se desvincularan de ella, por Banco Popular, no que aquéllos fueran contratados por terceras empresas ajenas a banco popular ni que prestaran a éste los mismos servicios que los previstos en las ofertas, tal como considera la sala de apelación. El presente motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo ( artículo 477.3 de la LEC), representada por la STS número 651/2016, de 4 de noviembre (RJ 2016\5377) y la STS número 75/2010, de 10 de marzo (RJ 2010\2338)".

El segundo motivo lo encabeza: "Con carácter subsidiario, infracción, por parte de la sentencia recurrida, del artículo 1154 del CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que permite, mediante una aplicación analógica de dicho precepto, la moderación de las cláusulas penales liquidadoras que resulten ser desproporcionadamente más elevadas que los daños reales sufridos por el acreedor a causa de circunstancias que eran imprevisibles al tiempo de pactarlas. el presente motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 477.3 de la LEC), representada por la STS de pleno número 530/2016, de 13 de septiembre (RJ 2016\4107) y la STS número 441/2020, de 17 de julio (RJ 2020\2514)".

TERCERO

Así planteado el recurso de casación debe ser inadmitido. Su motivo primero, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por impugnar la interpretación de un contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso a los recursos de casación.

En este sentido, en relación con el control casacional sobre la infracción de las normas relativas a la interpretación de los contratos, la Sala ha declarado recientemente, en sentencia de 9 de diciembre de 2021, que:

"[...] En numerosas ocasiones, nos hemos pronunciado sobre los motivos de casación basados en la infracción de las normas que disciplinan la interpretación de los contratos, contenidas en los arts. 1281 y siguientes del CC, partiendo de la consideración de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que ha de fundarse en la infracción de una norma legal, de carácter material o sustantivo, aplicable a la decisión de la controversia suscitada objeto del proceso.

De esta manera, cuando las normas sobre interpretación son respetadas, no cabe que el tribunal analice cuál es la interpretación más adecuada a las circunstancias del caso, dentro del abanico de las posibles opciones que pueda albergar el significado del contrato, dado que un proceder de tal clase implicaría, no propiamente un control de legalidad sino una intromisión en funciones que corresponde ejercer a los tribunales de instancia, salvo, claro está, se trate de conclusiones insostenibles, que discurran notoriamente fuera del ámbito de lo acordado por las partes, desorbitadas o sin sentido, que alteren la común intención de los contratantes; es decir, lo realmente querido al asumir el vínculo convencional.

Desde esta perspectiva, lo irracional, arbitrario o absurdo es susceptible de control, mediante la alegación de la infracción de las normas legales sobre la interpretación de los contratos, en tanto en cuanto éstas se construyen sobre la base de una hermenéutica racional y lógica de lo realmente querido por las partes, a través del análisis de las cláusulas convencionales a través de los distintos criterios interpretativos reflejados en los arts. 1281 y siguientes del CC.

De la manera expuesta, hemos señalado, por ejemplo, en la sentencia 731/2014, de 26 de diciembre, en el mismo sentido que la sentencia 480/2010, de 13 de julio, que:

"[...] ha de quedar fuera del ámbito de la casación toda revisión del resultado de la labor de investigación del sentido jurídicamente relevante de las declaraciones de voluntad que resulte respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único significado admisible conforme a ellos.

Lo que, en resumen, se traduce en que siempre que aquellas normas hayan sido respetadas, el recurso de casación no permita decidir cuál es la interpretación del contrato que parece mejor o más adecuada a las circunstancias del caso, porque tal tipo de conclusión excedería del ámbito propio del recurso extraordinario y significaría, no un control de legalidad, sino una intromisión en funciones que corresponde ejercer a los Tribunales de las instancias".

Por su parte, la sentencia 701/2021, de 18 de octubre, estableció:

"Por lo que se refiere a la interpretación de los contratos, es doctrina reiterada de esta sala que debe mantenerse la interpretación que del contrato haya hecho el tribunal de instancia, aunque no sea la única posible, por ser "más objetiva y desinteresada" que la "más subjetiva y parcial del recurrente", salvo que la primera sea absurda, arbitraria, ilógica o infrinja preceptos legales (entre otras, SSTS 150/2016, de 10 de marzo, 536/2017, de 2 de octubre, 144/2018, de 14 de marzo y 156/2018, de 21 de marzo".

Más recientemente, insistimos en la sentencia 720/2021, de 25 de octubre, que:

"[...] la revisión de la interpretación contractual llevada a cabo en la instancia debe considerarse excepcional en el ámbito del recurso de casación, ya que la función del recurso extraordinario no es la de una tercera instancia que, frente al resultado de las anteriores, permitiera al tribunal adoptar una nueva posición que pudiera estimar más adecuada, sino por el contrario examinar si las conclusiones obtenidas en la instancia resultan insostenibles por opuestas a la voluntad de los contratantes expresada en el convenio alcanzado. Esto comporta un examen de cumplimiento de las normas que orientan dicha función, no para constatar la posibilidad de que la aplicación de tales normas pudiera simplemente conducir a otros resultados (lo que, como decimos, sería posible), sino para determinar si "las conclusiones obtenidas quedan notoriamente fuera del ámbito de lo acordado por las partes".

En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 o 198/2012, de 26 de marzo [...]".

En el caso examinado, la recurrente sostiene que la sentencia recurrida contraviene el carácter preeminente que tiene la interpretación literal de los contratos, al afirmar que no se atiene al mismo en la interpretación de la cláusula objeto de controversia, a pesar de afirmar su claridad. Mas ello soslaya que la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Segundo), tras valorar la prueba y atendiendo sobre todo a la documental, confirma la de primera instancia, otorgando a la cláusula un sentido, precisamente, contrario al que postula la recurrente.

Es por ello que no puede considerarse infringida la norma legal invocada en el recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en el art. 1281 CC, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del contrato suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004, y 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999). Por tanto, no conculcándose los limites ya citados, únicos casos en que podría admitirse el recurso, procede su inadmisión.

Por lo que respecta al segundo motivo de casación, el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Ello es así toda vez que el motivo examinado descansa sobre la afirmación de la concurrencia de determinadas circunstancias fácticas que no han sido declaradas como probadas por la sentencia recurrida. Así, se asevera por la recurrente que la recurrida ha dejado de competir, así como que no pudo sufrir ningún perjuicio real, lo que en momento alguno consta como probado.

El recurso se aparta así de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la representación procesal de la parte recurrida, procede la condena en costas.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco de Santander, S.A., contra la sentencia n.º 59/2021, de 10 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en el rollo de apelación n.º 691/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 788/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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