ATS, 3 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6046/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROV. SECCIÓN N.8 (MERCANTIL) DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: AVS/C

Nota:

CASACIÓN núm.: 6046/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 3 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Fund Grube, S.A., presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia n.º 637/2021, de 25 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, en funciones de Tribunal de Marca de la Unión Europea, en el rollo de apelación n.º 443/2021, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 552/2020, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, en función de Juzgado de Marca de la Unión Europea.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Noemí Arencibia Sarmiento presentó escrito, en nombre y representación de Fund Grube, S.A., personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger presentó escrito, en nombre y representación de D. Victoriano, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de marzo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 17 de abril de 2023 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 249.1.4.º LEC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada ( art. 477.2.3.º LEC) y se articula en torno a un único motivo.

La recurrente denuncia la infracción de los arts. 6.1.b) LM y 9.1.b) Reglamento de Marca Comunitaria.

Cita, a los efectos de acreditar el interés casacional, las STS 503/2019, de 30 de septiembre, STS 504/2017, de 15 de septiembre y STS 240/2017, de 17 de abril.

Expone que "la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta todos los factores pertinentes y concurrentes en el caso, por lo que no aplica correctamente la determinación del elemento dominante ni el principio de interdependencia de factores".

Posteriormente, añade que la sentencia recurrida "no aplica la jurisprudencia citada en lo relativo a la inexistencia de riesgo de confusión, dadas las disimilitudes entre los elementos figurativo y denominativos de los signos confrontados y la naturaleza del término Chhabria puesto que en aplicación de la citada doctrina, no hay similitud entre los signos porque la marca de mi representada, a diferencia de la de la actora que es denominativa, es figurativa compuesta por una secuencia de letras (déjà vu CHHABRIA), con pronunciamientos en tres momentos (1 Déjà; 2 vu; 3 Chhabria) sin guiones que las unan, con grafismos de diferentes tipologías unidos a un elemento figurativo.

Concluye señalando que "en el caso que nos ocupa el añadido Chhabria, más el gráfico, un símbolo de fantasía, es claramente suficiente para dotar a la marca de mi principal de una clara distintividad que lo diferencia de la marca de la actora, que evita el riesgo de confusión".

TERCERO

Así expuesto el recurso de casación no puede ser admitido y ello por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

Como tenemos reiterado (así, a modo de ejemplo, ATS 7 de octubre de 2020, rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

Por otro lado, tenemos igualmente reiterado que cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

En el recurso examinado, a pesar de que por la recurrente se citan tres sentencias de la sala, no acredita de ninguna de las formas expuestas la existencia de interés casacional. Así, la recurrente se limita a transcribir parte de las sentencias que cita, sin señalar porqué considera que la sentencia recurrida vulnera aquella, más allá de afirmar su opinión subjetiva sobre la existencia de distintividad del signo de su titularidad.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, efectuadas mediante escrito de fecha 14 de abril de 2023, previo a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede inadmitir el recurso de casación y declarar firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el apartado 4.º del artículo 483.4.º LEC, dejando sentado el apartado 5.º, del mencionado precepto, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fund Grube, S.A., contra la sentencia n.º 637/2021, de 25 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª, en funciones de Tribunal de Marca de la Unión Europea, en el rollo de apelación n.º 443/2021, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 552/2020, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, en función de Juzgado de Marca de la Unión Europea.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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