ATS, 3 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4952/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LLEIDA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/O

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4952/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 3 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Erica, D.ª Flor, D. Celestino y D. Constantino, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia de 22 de mayo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2.ª, que resuelve el recurso de apelación núm. 712/2018, dimanante del proceso ordinario núm. 377/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vielha e Mijarán.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidos lo autos por este Tribunal, el procurador D. Oscar Bagán Catalán, presentó escrito en nombre y representación de D.ª Erica, D.ª Flor, D. Celestino y D. Constantino, personándose como parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Angel Joaquinet Tamburini, presentó escrito en nombre y representación de Construccions Pirineu 2001 S.L y el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Gaspar, personándose como partes recurridas.

CUARTO

Por providencia de 22 de febrero de 2023 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión, que fue correctamente notificada a las partes.

Mediante diligencia de ordenación de 17 de abril de 2023 se hace constar que solo han presentado alegaciones las partes recurridas sin que lo haya hecho la parte recurrente.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en segunda instancia, en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, que excede de 600.000 €.

Fundamenta su recurso en un único motivo en el que alega, al amparo del art. 469.1.4º LEC error en la valoración de la prueba, en concreto pericial y testifical. En el desarrollo del motivo argumenta sobre los errores en que incurre la sentencia recurrida en relación a la prueba pericial y testifical practicada y a la valoración de la legitimación pasiva de la codemandada Construccions del Pirineu 2001, S.L. En concreto, aduce que la sentencia recurrida tergiversa las conclusiones periciales cuando refiere que el dictamen pericial no afirma que la causa eficiente de la producción de los daños no sea la caída del talud, o cuando alude a declaraciones de testigos cuyas identidades no menciona o cuando considera precisa practicar una prueba análoga al infome de la CHE o cuando se imputan los daños a la constitución del talud por rellenos antrópicos. Con respecto a la prueba testifical, también considera que la valoración es errónea y arbitraria al estimar retirados los acopios antes de las riadas cuando las declaraciones de los distintos testigos referían lo contrario, estando acreditado que la existencia de estos acopios en el terreno propiedad del demandado fue la causa última del daño, pues de no haber existido el acopio, la riada aún con su carácter excepcional no habría afectado los bienes de los recurrentes. Insiste en que lo importante a efectos de determinar la responsabilidad es verificar quién estaba realizando la actividad de acopios, o al menos quién era el responsable real de los mismos y examinando la prueba concluye que Construccions el Pirineu, como propietaria de la máquina y empleadora de los trabajadores de la obra tenía bajo su ámbito de dirección la obra con la posibilidad de controlar el tráfico, así como de dirigir órdenes o instrucciones a los operarios que manejaban las máquinas y camiones , por lo que existía un absoluto dominio por su parte y un poder de control sobre la fuente de riesgo y capacidad de decisión.

SEGUNDO

Examinado el recurso extraordinario por infracción procesal este incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2.º LEC.

Como ya ha dicho la sala en reiteradas ocasiones (STS 615/2016 de 10 de octubre), la valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios, y solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso cuando (i) se trate de un error fáctico -material o de hecho-, y (ii) sea patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Por otro lado, conviene traer a colación la sentencia 471/2018, de 19 de julio, que, con cita de otras anteriores, explica las razones por las que el recurso extraordinario por infracción procesal no abre una tercera instancia:

"[...] en nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba [...]. Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad [...]".

En este caso, la recurrente pese a tachar de errónea, ilógica o irracional la valoración de la prueba pericial y testifical por las razones antes expuestas lo cierto es que, en realidad, cuestiona las conclusiones fácticas que la sentencia extrae de este proceso valorativo y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos lo que no convierte en arbitraria ni errónea la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial que además confirma la llevada a cabo en primera instancia.

Por lo demás, lo que subyace bajo el recurso es la disconformidad de la recurrente con la valoración que de la prueba realiza la Audiencia Provincial, y en particular, de la pericial y testifical. Sin embargo, no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre), y menos aún cuando se trata de medios de prueba cuya valoración no se efectúa conforme a normas tasadas sino con arregla a la sana crítica.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto acrediten la falta de concurrencia de esta causa.

CUARTO

La inadmisión del recurso determina que el recurrente pierde el depósito efectuado, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC, se ha presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, por lo que procede imponer las costas causadas a esta a la parte recurrente.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recuro alguno por así establecerlo el art. 483.5 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Erica, D.ª Flor, D. Celestino y D. Constantino, contra sentencia de 22 de mayo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2.ª, que resuelve el recurso de apelación núm. 712/2018, dimanante del proceso ordinario núm. 377/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vielha e Mijarán.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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