ATS, 3 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 562/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 562/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 3 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Edmundo interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2020, aclarada por auto de 4 de diciembre, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 439/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 159/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se ha personado la procuradora doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara en nombre y representación de don Edmundo como parte recurrente; y la procuradora doña M.ª José Bueno Ramírez en nombre y representación de Banco Santander, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 25 de enero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 16 de abril de 2023 la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas inadmisión. La parte recurrida, por escrito de fecha 13 de abril de 2023, manifestó su conformidad.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita una acción de condena dineraria con fundamento en la Ley 57/1968 en la que se reclama a la demandada la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de tres viviendas en la promotora Socon & Services, S.L.U. en la urbanización Riviera del Sol en el conjunto denominado Hollywood Hills

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en la que esta no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.5.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte demandante apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional por vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias 161/2018, de 21 de marzo, 36/2020, de 21 de enero, 567/2020 de 28 de octubre y la 587/2020 de 10 de noviembre, en cuanto a los datos que permiten atribuir la condición de inversor al adquirente de viviendas.

El recurso contiene un único motivo: "por infracción del artículo 1. Segunda de la Ley 57/68, concurriendo los requisitos de los artículos 477.2.3º y 477.3 de la LEC por existir Interés Casacional. Y ello porque la Sentencia recurrida infringe la consolidada Doctrina Jurisprudencial de esa Sala del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias dichas en el encabezamiento, según la cual para poder calificar de inversor al comprador de viviendas en construcción a un promotor, y consecuentemente privarle de la protección de la Ley 57/68. es necesario tener en cuenta un conjunto integrado por los datos procesales, objetivos y subjetivos que en ellas se detallan. [...]".

En síntesis, se alega que en el escrito de demanda sí que se explicó para qué se habían comprado tres viviendas en la misma promoción; que, acreditada la condición del demandante de director de una empresa maderera irlandesa, la demandada nada ha hecho ni acreditado para desvirtuar la condición subjetiva del Sr. Edmundo; y ninguna cláusula de los contratos permite intuir, apreciar o pensar que nos encontramos ante un inversionista. No hay cláusulas de cesión a terceros, ni hay cláusula de otorgamiento de escritura a favor de la persona física o jurídica que designe el comprador. Con tales circunstancias, la declaración de aquella compra como de finalidad inversora infringe la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional a la vista de la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC).

Debe recordarse que no concurre interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde de la verdadera razón decisoria. Ni cuando el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que éstas sean idénticas o existan sólo diferencias irrelevantes.

En lo que respecta al ámbito de protección de la Ley 57/1968, la sentencia 161/2018, de 21 de marzo, recuerda lo siguiente.

"Las citadas sentencias 582/2017 y 33/2018, siguiendo la línea de otras precedentes (sentencias 706/2011, de 25 de octubre, 360/2016, de 1 de junio, 420/2016, de 24 de junio, y 675/2016, de 16 de noviembre) insisten en que la doctrina jurisprudencial es constante al negar la protección de la Ley 57/1968 a los compradores de viviendas con una finalidad inversora, ya sea el comprador profesional o no profesional.

Como puntualizó la sentencia 420/2016:

"Dicha exclusión no queda alterada por la referencia a "toda clase de viviendas" en la d. adicional 1.ª de la LOE , pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que "se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa", sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender así no solo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial. En definitiva, se ha considerado que la expresión "toda clase de viviendas" elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a "toda clase de compradores" para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya "el carácter de irrenunciables" a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ("cesionarios")".

En aplicación de esa jurisprudencia, en cuanto a los factores o indicios que pueden tenerse en consideración para apreciar la existencia de finalidad inversora, la sentencia 857/2021, de 10 de diciembre, relaciona los siguientes: "-La sentencia 582/2017 concluyó que la compra no tenía una finalidad residencial, sino de inversión, atendiendo a indicios tales como el número de viviendas (tres), la superficie de cada una, su respectivo precio (cuantitativamente importante) y su ubicación (en una ciudad distinta de la residencia del comprador).

-La sentencia 460/2020 consideró ajustado a derecho no aplicar la Ley 57/1968 en atención a la existencia de "cumplida prueba de que las viviendas se compraron con una finalidad no residencial, tanto por el número de viviendas de una misma promoción como por la circunstancia de que no se indicara en ningún momento que el comprador las comprara para sus familiares", todos ellos residentes en el extranjero.

-La sentencia 623/2020 concluyó que el tribunal sentenciador había apreciado correctamente la finalidad inversora de la compra en atención, entre otros indicios resultantes de los hechos probados, a que los compradores "tenían su residencia habitual en otra ciudad" y a que "en el contrato de compraventa litigioso se incluyó una estipulación, fruto de la negociación individual pues no figura en los demás contratos de viviendas de la misma promoción, que les facultaba para ceder el contrato a terceros antes de escriturar, a todo lo cual se une el silencio de los demandantes, que nada aclararon en su demanda sobre el verdadero destino de la vivienda".

- Y la sentencia 385/2021 concluye que la Ley 57/1968 no era aplicable al comprador de dos viviendas de la misma promoción ponderando no solo que se comprara más de una, sino la concurrencia de indicios determinantes de la finalidad inversora tales como "el silencio del comprador, que omitió cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía adquirir y tampoco identificó a los supuestos familiares a quienes debía servir de residencia", la distancia existente entre la localidad donde se ubicaban las viviendas (Lugo) y el lugar de residencia del comprador (Getafe) y la inclusión en los contratos de compraventa de una "cláusula que permitía al comprador ceder su posición jurídica a terceros"".

En el presente caso, la sentencia recurrida considera que están acreditados los siguientes hechos: " 1. El actor, ciudadano irlandés, suscribió tres contratos privados de compraventa con la mercantil Second And Sevices S.L.U., dos de ellos el 27 de octubre de 2004, situados en la planta NUM000; y planta NUM001. La tercera vivienda la adquiere en fecha 9 de octubre de 2005, planta NUM002. Todas las viviendas se encuentran forman parte de la URBANIZACION000, conjunto denominado "Hollywood Hills", término municipal de Mijas. El importe de cada vivienda era de 225.570 €, IVA no incluido, 227.115 €, IVA no incluido y 329.420 €, IVA no incluido. Una hermana del actor adquirió una vivienda en dicha promoción en fecha 27 de octubre de 2004. 2. En su demanda indica que las viviendas fueron adquiridas, una para sí y las dos restantes para su madre viuda y una hermana, las tres con carácter de residencia de temporada. 3. No se práctica por el actor prueba alguna que acredite la finalidad de la compra de las tres viviendas, de la vinculación del comprador o de sus familiares con España, y ni siquiera se acredita o menciona que hayan pasado períodos vacacionales en este País. 4. Las tres viviendas están situadas en distintos bloques".

Y, tras la valoración de la prueba y de las circunstancias que concurren, la Audiencia concluye que la adquisición de las viviendas se efectuó con finalidad inversora. La Audiencia razona lo siguiente: "La facilidad probatoria para acreditar las circunstancias de la adquisición de las tres viviendas, en este caso recae, en el actor, pues en principio es sorprendente la compra de tres viviendas en una misma promoción por una persona de otro país para él y dos familiares, con destino vacacional, cuyo precio total excede de 800.000 €, cantidad muy elevada, teniéndose en cuenta la fecha en que realizó la compra (2004-2005) y habiéndose puesto de manifiesto por la entidad demandada el carácter especulativo de dichas compraventas, no se practicó prueba alguna que probara, ni siquiera a nivel indiciario, que la finalidad de dichas viviendas era vacacional, tal como el actor sostenía en su demanda, carga de la prueba que le correspondía atendiendo al principio de facilidad probatoria".

En definitiva, al Audiencia Provincial recoge una serie de indicios que la jurisprudencia de esta sala viene considerando relevantes y compatibles con una intencionalidad inversora.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Edmundo contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2020, aclarada por auto de 4 de diciembre, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 439/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 159/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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