ATS, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6888/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: JBR/F

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6888/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Bonandak 21, S.L. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia n.º 364/2020, de 14 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) en el rollo de apelación n.º 334/2020, dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 117/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 40 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Coral del Castillo-Olivares Barjacoba, en nombre y representación de Bonandak 21, S.L., presentó escrito de personación en concepto de parte recurrente. Por otro lado, el procurador D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de Construcciones Eterno S.L., se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 11 de enero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2023 se hace constar que todas las partes personadas han formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio cambiario.

El procedimiento se ha tramitado por razón de la materia, por lo que accede a la casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige justificar el interés casacional. Y, conforme a la disposición final 16.ª.1. 5.ª LEC, solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandada apelante ha articulado el recurso de casación en dos motivos cuyos encabezamientos se reproducen, a continuación, en sus términos literales, si bien prescindiendo del formato en mayúsculas y negrita del que hace uso la recurrente:

Motivo primero: "Se formula al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por la sentencia del artículo 67 en relación con el artículo 96 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque: concurrencia de la excepción cambiaria consistente en la falta de tráfico cambiario".

En el desarrollo del motivo, la recurrente invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2006 que, según explica se refiere a la excepción consistente en la falta de tráfico cambiario del título y transcribe un pequeño fragmento de dicha resolución. A continuación, invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2011, de la cual también transcribe un fragmento en el que se abordan los requisitos para la existencia de un tercero cambiario. Finalmente, alega que en el caso tampoco ha existido una transmisión onerosa del pagaré y, por tanto, resulta de aplicación la excepción que alega.

Motivo segundo: "Se formula al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por la sentencia del artículo 67 en relación con el artículo 96 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque: concurrencia de la excepción extracambiaria derivada de la relación subyacente al título: la inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré".

En el desarrollo de este motivo, la recurrente invoca diversas sentencias del Tribunal Supremo y sostiene que no ha existido causa subyacente del pagaré y que la sentencia dictada en primera instancia contradice la jurisprudencia cuando afirma que la condición abstracta del título impide la mención como excepción de inexistencia de relación subyacente.

TERCERO

El recurso de casación no puede admitirse al incurrir en las causas de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional por falta de respeto a la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º y 4.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC).

Conforme al artículo 477.3 de la LEC: "Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido".

Para justificar la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es necesario (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) la cita correcta de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado y que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado el criterio de decisión. También es necesario que se indique y se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las sentencias invocadas. Y, en todo caso, el interés casacional, que debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

Ninguno de estos requisitos se cumple en el presente caso. La recurrente invoca en cada uno de los motivos en que articula su recurso diversas sentencias del Tribunal Supremo, pero ello no basta para justificar el interés casacional pues ni existe identidad entre los casos tratados en las sentencias invocadas y el que es objeto del recurso (los supuestos abordados en las mismas, sus premisas fácticas y su razón decisoria son diferentes a los de la sentencia recurrida), ni se justifica en el recurso interpuesto que la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues toda la doctrina invocada discurre al margen de los hechos probados y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En el motivo primero, la recurrente invoca la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1201/2006, de 1 de diciembre de 2006, rec. 573/2000, que aborda un caso de pagarés que se ceden después de vencidos e impagados a una sociedad en la que participan los cedentes, a título de préstamo, y se hallaban en poder de los cedentes por razón de la venta de acciones que titulaban en la propia sociedad compradora. Por ello, en la sentencia citada se concluye que concurre la "excepción de falta de tráfico cambiario, que se produce porque el tenedor no es un verdadero tercero, ya que el verdadero tenedor ha participado en la creación de la letra, y la presencia de la sociedad actora obedece a una mera interposición de persona, por lo que cabe oponer las excepciones que el obligado cambiario tiene frente al (verdadero) tenedor, sin necesidad de probar el dolo del tenedor aparente. En la base de ello se encuentra el dato de que, en puridad, hemos de señalar la inexistencia, en origen, de una verdadera transmisión onerosa a un tercero. Los pagarés, emitidos por la AIE, se entregan a CRUSA no se sabe por qué razón, pues no se identifica el negocio de base, y ésta los entrega a los vendedores de sus propias y devaluadísimas acciones para pago de su precio, fijado sin relación al valor. Ya en su poder, y cuando se han impagado a su vencimiento, los tenedores conciertan un préstamo con una sociedad que dominan, y ésta presenta la reclamación que nos ocupa. Se trata de una excepción que la doctrina mercantil ha identificado entre las no excluibles, que es personal pero cambiaria y deriva del contrato de entrega del pagaré. Subsumible en el artículo 67, II, LCCh". Y añade que "para corroborar la falta de tráfico cambiario, que, como pone de relieve la Sentencia recurrida en el FJ Primero, in fine, los pagarés se libraron al portador, y no cumplían los requisitos del artículo 94.5, pues no se expresaba "el nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se ha de efectuar"".

Es claro que el caso abordado en la sentencia invocada no guarda identidad de razón con el caso concreto que se examina en el presente recurso en el que el pagaré litigioso fue emitido por Bonandak 21, S.L con fecha 6 de junio de 2017 siendo pagadero a Construcciones Eterno, S.L en la fecha de su vencimiento, 5 de septiembre de 2017.

Por lo que respecta al motivo segundo, la recurrente afirma que la sentencia de primera instancia se opone a la doctrina del Tribunal Supremo cuando afirma que la condición abstracta del título impide la mención como excepción de inexistencia de relación subyacente y, con ello, olvida que no es la sentencia de primera instancia la que es objeto de este recurso sino la sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Provincial en segunda instancia. Y, en cualquier caso, la recurrente en su planteamiento prescinde de la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida pues parte de considerar que "no ha existido causa subyacente del pagaré" cuando no es esa la conclusión que alcanza la Audiencia Provincial tras la valoración de la prueba. Dice la sentencia recurrida:

"Con respecto a la valoración de la prueba, especialmente del documento manuscrito obrante al folio 88 de los autos, entiende esta Sala que nos encontramos ante un contrato, en virtud del cual "Bonandak, 21, S.L", emite un pagaré en garantía del pago de una deuda que un tercero tiene con "Construcciones Eterno, S.L". Sin duda, el referido contrato entre las dos entidades, que son parte de este procedimiento, constituye la relación subyacente que sirvió de base para la emisión del pagaré.

En definitiva, consideramos que el contrato existente entre las partes es la razón por la cual se libró y entregó el pagaré, no concurriendo excepción alguna de las alegadas que pueda ser apreciada en este caso".

De lo anterior se deduce que lo que subyace, verdaderamente, bajo el recurso de casación es la disconformidad de la recurrente con la valoración probatoria que se realiza en la sentencia recurrida pero todo lo relativo a la prueba, incluido el error en su valoración, es una cuestión de naturaleza procesal que solo podría examinarse en el recurso extraordinario por infracción procesal.

En definitiva, la recurrente declara probado lo contrario a lo que se indica en la sentencia recurrida. De modo que, no estamos sino ante una cita meramente instrumental de normas infringidas y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha indicado el fundamento de derecho primero de esta resolución, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente y declarar, conforme a lo previsto en la DA 15.ª 9 LOPJ, la pérdida de los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Bonandak 21, S.L. contra la sentencia n.º 364/2020, de 14 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) en el rollo de apelación n.º 334/2020, dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 117/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 40 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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