ATS, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2210/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TARRAGONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: RFM/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2210/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Gestora La Unión S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia nº. 43/2021, de fecha 20 de enero del 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Secc.1ª), en el rollo de apelación nº. 148/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº. 459/2017, seguido ante el Juzgado Mercantil nº. 1 de Tarragona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo personado en calidad de recurrente a la procuradora Dña. Montserrat Gómez Hernández en nombre y representación de Gestora LŽUnion S.L. y, como parte recurrida al procurador D. Walter Galiano Baixauli en nombre y representación de Croatagna S.L.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de marzo del 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 27 de marzo del 2023, se hizo constar que únicamente la parte recurrente había presentado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario por razón de la materia ( art. 249.1.3º LEC), impugnación de acuerdos sociales, por lo que su acceso a la casación es el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos.

El primer motivo lo basa en "[...] infracción de los artículos 93.d, 196 y 272 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, relativos a los concretos límites del derecho de información al socio de una sociedad de responsabilidad limitada [...]" El recurrente en el curso de sus manifestaciones al fin de acreditar el interés casacional vulnerado cita las siguientes sentencias; STS nº. 513/2013, de 19 de septiembre; STS nº. 858/2011, de 30 de noviembre; STS nº. 766/2010; STS nº. 204/2011, de 21 de marzo y STS nº 1193/1998, de 15 de diciembre.

El segundo motivo lo funda en la infracción de "[...] infracción de los artículos 93.d, 196 y 272 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, relativos a los concretos límites del derecho de información al socio de una sociedad de responsabilidad limitada [...]" El recurrente con el propósito de acreditar interés casacional vulnerado reitera las sentencias citadas en el motivo anterior.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos el recurso debe ser inadmitido, ya que ambos motivos adolecen de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC).

El recurrente en el curso de sus manifestaciones, advierte que la sentencia recurrida erró al concluir que no se había producido la vulneración al derecho de información, cuando el recurrente -a través del Sr. Jose Pablo- solicitó información relativa al que fuera el punto primero del orden del día y la documentación que le fue facilitada la concernía al punto sexto, motivo por la que se vio obligado a "votar a ciegas". Añade como errónea la conclusión de la sentencia recurrida que la información solicitada fuera calificada como desproporcionada.

Sin embargo el recurrente construye tales manifestaciones, omitiendo y alejándose de las conclusiones de la sentencia recurrida, donde tras un examen global de la prueba practicada -actividad de la empresa- junto con conclusiones ya determinadas en sentencia dictada por el mismo tribunal en fecha 22 de julio del 2020, concluyó que la información solicitada no era de carácter esencial.

Sobre tales extremos algunos fragmentos de la sentencia dictan;

"[...] consta que la demandada hizo entrega de la memoria, la cuenta de pérdida y ganancias y el balance de Pymes. La documentación facilitada, en nuestro caso, como en el precedente, no fue toda la requerida, pero no podemos olvidar que sólo cabrá impugnación cuando el impugnante pruebe que la información omitida o incorrecta ha resultado esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto. Es precisa una actividad probatoria desplegada por parte de quien denuncia la vulneración del derecho acerca de la esencialidad de la información denegada o suministrada de manera incorrecta. Sin embargo, en la demanda se omite esta identificación de la información relevante, de que la recurrente intenta justificar a través de su escrito de recurso. [...]"

"[...] Las afirmaciones de la recurrente en el escrito de demanda, son más bien genéricas, e incluso, algunas se presentan desconectadas con el objeto de la Junta, y no apreciamos un mínimo esfuerzo argumentativo en la demanda, para relacionar la omisión de dicha información para que el socio pudiera hacer uso cabal y completo del derecho de voto. [...] ".

"[...] Por lo demás, no podemos dejar de mencionar, a propósito de los hechos que la sentencia declara probados, y sobre los que muestra su disconformidad el apelante, que la sentencia firme, como la dictada por esta Sala en fecha 22 de julio de 2020 [...]", "[...] Y en aquella sentencia, ya se ponderó tanto que el apoderado de la actora, participó activamente hasta 2013 en la empresa en materia contable dado que había sido el auditor de cuentas, como que como que la empresa hacía ocho o nueve años que no realizaba actividad inmobiliaria alguna sino que simplemente se procedía al mantenimiento de la cantera que poseía la mercantil [...]"

Por todo lo anterior, puede decirse que los motivos en el que se articula el recurso, en cuanto, bien pretenden una modificación de la base fáctica de la sentencia, que arroje la conclusión contraria o bien, parten de una base fáctica distinta, - que se declare vulneración del derecho de información- carecen de relevancia para el fallo, atendida la base fáctica en que se asienta su ratio decidendi, sin que en modo alguno sea admisible una nueva valoración de la prueba a través del recurso de casación.

Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por Gestora La Unión S.L, contra la sentencia nº. 43/2021, de fecha 20 de enero del 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Secc.1ª), en el rollo de apelación nº. 148/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº. 459/2017, seguido ante el Juzgado Mercantil nº. 1 de Tarragona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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