SAN, 18 de Abril de 2023

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2023:1986
Número de Recurso120/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000120 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00881/2020

Demandante: ILUSTRE COLEGIO DE LA ABOGACÍA DE MATARÓ

Procurador: D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 120/20 promovido por el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer , actuando en nombre y representación del ILUSTRE COLEGIO DE LA ABOGACÍA DE MATARÓ, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de noviembre de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Ilustre Colegio de Abogados y Abogadas de Tortosa contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 18 de mayo de 2017, por la que se desestima la reclamación nº 08/14914/2013, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición presentado contra el requerimiento de información de 9 de septiembre de 2013, de la Inspección Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 12 de abril del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso impugna la Corporación recurrente la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de noviembre de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Ilustre Colegio de Abogados y Abogadas de Tortosa contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 18 de mayo de 2017, por la que se desestima la reclamación nº 08/14914/2013, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición presentado contra el requerimiento de información de 9 de septiembre de 2013, de la Inspección Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña.

Los antecedentes de interés para resolver el litigio pueden resumirse de este modo:

  1. - Con fecha 24 de septiembre de 2013 la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cataluña dirigió requerimiento al Colegio de Abogados de Mataró a fin de que aportase la siguiente información:

    " Relación de informes o dictámenes emitidos por ese Ilustre Colegio en los ejercicios 2009, 2010 y 2011, referentes a minutas de sus colegiados, sean como consecuencia de procedimientos de "jura de cuentas", reclamaciones judiciales o extrajudiciales, o referentes a determinación de costas procesales.

    La Información se suministrará mediante un listado en formato Excell que incluya los siguientes datos (según se adjunta en hoja anexa):

  2. Identificación del dictamen: nº de referencia o registro en el ICA y fecha del dictamen.

  3. Identificación del auto o procedimiento: número de auto y jurisdicción.

  4. Identificación del letrado impugnado: apellidos y nombre, NIF y número de colegiado.

  5. Importe de la minuta resultante del dictamen".

  6. - Frente a dicho requerimiento interpuso el Colegio demandante recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución de 6 de noviembre de 2013.

  7. - Presentada reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo de Cataluña -núm. 08/14877/2013 -, fue igualmente desestimada por resolución de 18 de mayo de 2017, confirmada en alzada por el Tribunal Económico Administrativo Central mediante la resolución de 29 de noviembre de 2019 que se impugna en este proceso.

SEGUNDO

Tras recordar el contenido de los artículos 93 y 94.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y la jurisprudencia que aborda la cuestión relacionada con los requerimientos de información en materia fiscal, el Colegio recurrente concluye que los requerimientos individualizados, como en general las actuaciones de obtención de información, que se practican por la Inspección de los Tributos, deben referirse a datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria; y que, como su propio nombre indica ("individualizados"), han de ser concretos y singulares, de tal suerte que dicha jurisprudencia no autoriza los requerimientos abstractos, genéricos e indiscriminados pues de admitirse, dice, se difuminarían hasta desaparecer las líneas divisorias entre la información por captación y la información por suministro.

En particular, se remite al criterio seguido en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2018, recurso núm. 620/2017 y, frente a la interpretación adoptada por el TEAC en la resolución aquí recurrida, afirma que el requerimiento de información que impugna no sería admisible precisamente por su genericidad, además de no resultar aplicable el apartado 1 del artículo 93 de la LGT por cuanto dicho precepto impone el deber de comunicar los datos requeridos por la Administración tributaria cuando los mismos estén "... relacionados con el cumplimento de sus propias obligaciones tributarias o deducidas de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas", siendo así que el Colegio de Abogados no entablaría ninguna de esas relaciones con los colegiados por el mero hecho de emitir los informes a que se refiere el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Informes que, recordemos, son los que emite el Colegio en los supuestos de impugnación de las tasaciones de costas por considerarse excesivos los honorarios del abogado.

Considera que el supuesto de hecho que concurre en este caso es idéntico al abordado en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2018, que avalaría su pretensión, afirmación de la que discrepa el TEAC que examina el alcance del requerimiento y llega a la conclusión de que el formulado en el presente supuesto "... se refiere con carácter concreto a los informes o dictámenes emitidos por el Colegio de Abogados relativos a minutas de sus colegiados y solo respecto de ellos los datos que se piden acerca de la identificación del dictamen, el procedimiento en que es objeto de controversia y la minuta resultante". Y añade que "Se percibe así el carácter mucho más concreto y acotado del requerimiento, así como la trascendencia tributaria directamente implicada. En efecto, lo buscado no es una información aleatoria de la que posteriormente puedan derivarse eventuales planes de inspección, como podría suceder con la información recabada en él requerimiento conocido por el Tribunal Supremo y en la que se había transmitido a la o NIF información completa de las personas que hubiesen reclamado cantidad a otra persona empresa, de la que podría predicarse alguna relación con hechos susceptibles de capacidad económica, sino también de todas aquellas que hubieran, por ejemplo, instado un desahucio de la persona desahuciada solicitaba un divorcio o disputado judicialmente por una herencia. Por ello considera este TEAC que no puede parangonarse el requerimiento objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo con el aquí impugnado...".

TERCERO

Pues bien, como resolvimos en la Sentencia de 10 de enero de 2023 (ROJ: SAN 180/2023 - ECLI:ES:AN:2023:180 ), dictada en el Procedimiento ordinario tramitado con el nº Recurso: 99/2020 "ha de decirse que son varios los pronunciamientos de esta Sala que han abordado idéntica cuestión a la que ahora se plantea también en relación a requerimientos de información realizados por la Administración tributaria a diferentes Colegios de Abogados, requerimientos cuyo contenido era el mismo que el que enjuiciamos aquí.

Es el caso de la sentencia de la Sección Quinta, de fecha 12 de mayo de 2021 (recurso núm. 119/2020), y de las sentencias de la Sección Segunda de 16 de marzo de 2022 (recurso núm. 808/2018) y 27 de junio de 2022 (recurso núm. 497/2019).

En la primera de ellas se expone la jurisprudencia que ha tratado de esta cuestión y la interpretación acogida por el Tribunal Supremo en torno al alcance que cabe atribuir a esta clase de requerimientos, con remisión a la sentencia de 2 de octubre de 2014, dictada en el recurso de casación núm. 722/2012, en la que se declara que tanto en los requerimientos de información por suministro como por captación (supletoria o complementaria de la primera), no caben requerimientos genéricos e indiscriminados ( Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de noviembre de 2003, recurso núm. 4783/98), pues en todo caso han de ser individualizados y dirigidos, en general, a cualquiera de los destinatarios contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 93.1, entre los que se encuentran...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR