AAP Tarragona 765/2022, 26 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución765/2022
Fecha26 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación Núm. 733/2022 (OR)

Diligencias Urgentes - Juicio Rápido 200/2022

Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Reus

A U T O Núm. 765 /2022

Tribunal:

Magistrados,

Susana Calvo González (Presidente)

María Espiau Benedicto

Maria Joana Valldepérez Machí (Ponente)

En Tarragona, a 26 de octubre de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de D. Rosendo se interpuso recurso directo de apelación contra el Auto de fecha 30 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Instrucción Núm. 2 de Reus en las Diligencias urgentes-Juicio rápido núm. 200/2022, por el que se acordó la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin f‌ianza de dicho investigado, interesando se dicte nueva resolución por la que se proceda a decretar su libertad provisional con obligación de comparecer ante el Juzgado las veces que se estime conveniente.

Segundo

El Ministerio Fiscal, en el traslado conferido se opone al recurso de apelación formulado e interesa la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Tercero

Elevado el testimonio de particulares a ésta Audiencia Provincial de Tarragona para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto, y turnado a esta Sección Segunda, se procedió a la incoación del oportuno rollo de apelación, con designación de Ponente y señalamiento para votación y fallo, quedando pendiente de su resolución.

Ha sido ponente de esta resolución la Magistrada Suplente Maria Joana Valldepérez Machí .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente al auto que decreta la prisión provisional comunicada y sin f‌ianza del investigado, se alza la defensa del mismo solicitando su libertad provisional.

El apelante, previo recordar en su escrito de recurso el derecho a la libertad provisional como un derecho fundamental y los requisitos imprescindibles establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar la prisión provisional, indicando que la medida de prisión provisional se trata de una medida de carácter excepcional y que con la misma no es dable perseguir f‌ines punitivos o de anticipación de la pena, alega que en el caso que nos ocupa, si bien de las de las actuaciones se desprende la existencia de uno o varios hechos que presentan caracteres de delito sancionado con una pena igual o superior a dos años de prisión, sin embargo, a su juicio, no existen indicios suf‌icientes que permitan la atribución de los delitos penales a su defendido ni tampoco se cumpliría con la medida privativa de libertad impuesta con ninguna de las f‌inalidades previstas en el artículo 503. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar la medida cautelar, pues, considera que el periculum inmora, en el caso que nos ocupa es inexistente. Ref‌iere que no existe riesgo de fuga, posibilidad de ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba relevantes, ni riesgo para que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de ninguna víctima; añadiendo que aun así y aunque se considerarse que existe algún mínimo riesgo de fuga, existen otras medidas menos gravosas en aras de asegurar la presencia del investigado en el proceso, tales como la retirada de pasaporte o comparecencias "apud acta" semanales o incluso diarias. La prolongación de la medida implicaría, en opinión del recurrente, una lesión del derecho a la libertad.

El Ministerio Fiscal, por su parte, impugna el recurso, considerando necesaria la medida cautelar en atención a evitar que el recurrente pueda atentar contra bienes jurídicos de la víctima, así como el riesgo de fuga dada la gravedad de las penas solicitadas en el escrito de conclusiones provisionales de fecha 30/09/2022 -tres años de prisión por el delito de robo con violencia y dos años de prisión por el delito de lesiones.

SEGUNDO

Fijados los términos del recurso, de entrada, debemos remarcar que la Sala comparte plenamente las referencias legales, doctrinales y jurisprudenciales que hace la defensa letrada del Sr. Rosendo en cuanto a la excepcionalidad de la medida restrictiva del derecho de libertad de las personas mientras se tramita la causa penal, en tanto sin sentencia f‌irme, sigue rigiendo el principio de presunción de inocencia, por tanto cuando la prisión provisional deja de ser razonable debe ordenarse su puesta en libertad de forma inmediata -vid. STEDH, caso Vlasov c. Rusia, de 12 de junio de 2008-.

TERCERO

Partiendo de lo expuesto en el fundamento anterior, la pretensión de libertad formulada, como todas las de su índole, obliga una vez más, a bordar los no siempre claros límites existentes entre la prisión provisional, la presunción de inocencia y el principio de prohibición del exceso.

En este sentido, tanto la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 128/95, 62/96, 98/97/, 47/2000) como del Tribunal Europeo de derechos Humanos -Caso Navarro contra Francia, 25 de noviembre de 1993; Caso Dudek contra Polonia, de 4 de mayo de 2006- han venido a exigir como presupuestos materiales de la medida de prisión preventiva que ésta se pueda presentar como una decisión proporcional y razonable atendiendo a las circunstancias concurrentes. Módulos de proporcionalidad y razonabilidad funcionalmente utilizables para la valoración de toda medida injerente en el ámbito de los Derechos Fundamentales, reconocidos en el capítulo II, del Título I de la Constitución Española.

El Tribunal Constitucional recalca en la STC 140/2012, de 2 de julio, que desde la STC 128/1995, de 26 de julio, este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional [en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a); 62/1996, de 15 de abril, FJ 5; y 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 b)], así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a...

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