AAP Santa Cruz de Tenerife 621/2022, 26 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución621/2022
Fecha26 Julio 2022

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: BM

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0001046/2021

NIG: 3800643220160006268

Resolución:Auto 000621/2022

Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0003081/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arona

Interviniente: Rollo De Sala 732/2021

Apelado: Higinio ; Abogado: Sara Rodriguez Riley

Apelante: Ignacio ; Abogado: Cristina Santana Asensio; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo

?

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrados

D./Dª. EMILIO MORENO Y BRAVO

D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de julio de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona se dictó auto de fecha 15 de junio de 2021 a través del que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas seguidas ante ese Juzgado contra Higinio como propietario del Bar Tu Tiempo sito en carretera general TF 657 n.º 8 Edif‌icio Ofesol de Buzanada, Arona.

Contra dicha resolución la representación de Ignacio interpuso recurso de apelación, dándose traslado al Ministerio Fiscal y demás parte personadas que interesaron la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En fecha 14 de septiembre de 2021 tuvo entrada en esta Sección de la la Audiencia Provincial los precedentes recursos, formándose el correspondiente Rollo, y se señaló para deliberación y resolución de los mismos la audiencia del día 21 de julio de 2022. Ha sido designada como ponente, la Magistrada Dª Beatriz Méndez Concepción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente contra el auto que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones alegando que de la instrucción de la causa se desprende la existencia de indicios suf‌iciente para entender que el investigado podría haber incurrido en el delito contra los recursos naturales y el medio ambiente del artículo 325 del Código penal en tanto que la actividad de cafetería que lleva a cabo en el establecimiento "Tu Tiempo", sito en la carretera general TF 657 n.º 8 Edif‌icio Ofesol de Buzanada, Arona ha estado provocando ruidos y molestias continuas y constantes que han supuesto un grave riesgo para la salud de la personas que viven en el edif‌icio en cuyos bajos se lleva cabo dicha actividad. Así se desprendería, según el recurrente, del informe elaborado por el Cabildo Insular de Tenerife en el que se hacen constar que el ruido provocado por dicha actividad no cumple con los límites exigidos tanto por la OM como por el RD 1367/2007 para emisiones a exterior (carretera) ni al interior de dichas actividades.

Igualmente, el apelante considera que no solo se ha producido una contravención de la normativa en materia de ruidos sino que la misma ha generado un grave peligro para la salud de las personas como se desprende de la declaración de otros vecinos que, en sede de instrucción, relataron haber padecido los referidos ruidos de manera diaria, intensa y constante.

SEGUNDO

El motivo no puede prosperar. Como sostiene la SSTC 138/1997 : " se debe distinguir entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un " ius ut procedatur" conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suf‌icientemente descritos carecen de ilicitud penal. El ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento o archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados " ( véanse asimismo las SSTCC 106/2011, de 20 de junio, FJ 2, y 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2).

O como recuerda, recientemente, la SSTC 36/2019, de 25 de marzo, que en su FJ 3º señala que " el ejercicio de la acción penal, según nuestra doctrina, 'se concreta esencialmente en un ius ut procedatur, lo que implica el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que también queda satisfecho con una decisión de inadmisión o meramente procesal que apreciara razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley".

Criterio reiterado por la SSTC 26/2018, al señalar que "es doctrina del Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva del denunciante o querellante no se verá necesariamente afectado, en clave constitucional, por una decisión de inadmisión de la denuncia o querella; tampoco por una decisión posterior de f‌inalización de la instrucción, con sobreseimiento y archivo de la causa, o por una decisión f‌inal sobre el fondo de la pretensión penal deducida. Sólo se verá afectado si la decisión de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de estos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de los medios de prueba; o también cuando, realizadas éstas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calif‌icación jurídica de los hechos que se constatan ( STC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2)".

En def‌initiva, y aplicando la doctrina anterior al caso de autos, tenemos que el ejercicio de la acción penal no comporta, en el marco del artículo 24.1 CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener en la fase instructora un pronunciamiento judicial motivado sobre la calif‌icación jurídica que merecen los hechos, expresando las razones por las que se inadmite su tramitación, o bien se acuerda posteriormente el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados; o bien, en caso de admitirse la querella, por la resolución judicial que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento, libre o provisional, de conformidad con los artículos 637 y 641 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ) y, dado el caso, por aplicación del artículo 779.1.1 LECrim para el procedimiento abreviado ( SSTC 34/2008 ).

Recordemos, por otro lado, que los arts. 641.1 y siguientes de la LECriminal, en relación con el art. 779. 1, 1ª de esa misma norma, obliga al Juez a acordar el sobreseimiento cuando los hechos no sean constitutivos de infracción penal. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E, en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto Constitucional. Se ha de tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha venido exigiendo que, junto con la posibilidad de considerar delictivos los hechos, quien ejercita la acción penal debe aportar un principio de prueba que permita considerar verosímil la af‌irmación de su existencia y de la participación del supuesto autor, pues no basta con la constatación puramente formal de que un determinado hecho delictivo ha sido atribuido a una persona ( AATS de 11 de febrero de 2015 ).

En def‌initiva, el Juez de Instrucción sólo puede mantener abierta el proceso cuando sea necesario ordenar diligencias que, siendo pertinentes, sean propias para los f‌ines propios de la instrucción ya que, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, conlleva que desde el mismo momento en que sobre una persona investigada en las actuaciones, se desvanecen los motivos o indicios que justif‌icaron esa inicial imputación se debe dictar la oportuna resolución levantando de sobreseimiento, sin necesidad de acordar ningún trámite procesal o instrucción complementaria pues, en caso contrario, estaríamos ante unos trámites procesales vacíos con f‌lagrante vulneración de las garantías procesales básicas que exige la CE. Mantener abierto un procedimiento penal que se ha dirigido contra unas investigadas, más allá del tiempo absolutamente necesario e imprescindible, produce en el interesado unos efectos af‌lictivos que nadie merece soportar.

Aplicando la doctrina anterior al caso de autos, tenemos que con fecha de 4 de mayo de 2016 Ignacio presentó denuncia contra el propietario del local Bar Cafetería Tu Tiempo debido a los ruidos constante que dicho local provocaba en su domicilio (folios 1 y siguientes). Tras la incoación de las correspondientes Diligencias Previas, consta que con fecha de 19 de octubre de 2016 (folios 52 y siguientes), fue remitido informe elaborado por el servicio SEPRONA de la Guardia Civil indicando que el establecimiento no cuenta con ningún tipo de limitadores de sonido en relación al interior de local. Igualmente, se...

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