SJPI nº 6 520/2022, 28 de Junio de 2022, de Lleida

PonenteJOAN LLUIS CARDONA IBAÑEZ
Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
ECLIECLI:ES:JPI:2022:2481
Número de Recurso789/2021

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Edif‌icio Canyeret, 3-5, planta 3 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973700136

FAX: 973700135

EMAIL:instancia6-mercantil.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120218200499

Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 789/2021 -D

- Materia: Condiciones grales. incluidas contratos f‌inanciaamiento con garantías reales inmob. Persona física

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2204000004078921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Concepto: 2204000004078921

Parte demandante/ejecutante: María Antonieta, Bárbara

Procurador/a: Cristina Farra Carulla, Cristina Farra Carulla

Abogado/a: Anna Monne Castel

Parte demandada/ejecutada: BANCO SABADELL, SA

Procurador/a: María Ortiz Salillas

Abogado/a: Cristian José Bassas Serra

SENTENCIA Nº 520/2022

Magistrado: Joan Cardona Ibañez

Lleida, 28 de junio de 2022

Joan L. Cardona Ibáñez, Magistrado en comisión de servicios en este Juzgado, he conocido estas actuaciones de juicio ordinario de acción individual de condiciones generales de la contratación incluidas en un contrato de f‌inanciación con garantía real inmobiliaria, y he dictado esta Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora, María Antonieta, interpuso una demanda contra la entidad BANCO DE SABADELL SA, quien se opuso, por lo que se citó a las partes para celebrar la audiencia previa, que ha tenido lugar hoy. Han comparecido ambas partes, que han mantenido sus posiciones y han propuesto como único medio de prueba la documental, que se ha admitido. Previamente he dispuesto que resolvería por auto separado la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada, decidiendo la continuación del procedimiento para resolver sobre el fondo del asunto o su terminación al concurrir dicha cosa juzgada. A continuación han solicitado que se dictara Sentencia sin necesidad de celebrar el juicio, lo que se ha dispuesto así, por lo que las actuaciones han quedado vistas para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

NATURALEZA DE LAS CLÁUSULAS PREDISPUESTAS Y PUNTO DE PARTIDA AL RESPECTO.

La SAP Lleida núm. 447/2020 recuerda cuál es la doctrina del TS sobre la cuestión:

Tal y como indica la STS de 29-11-17 : ""En lo relativo al conocimiento y consentimiento de las condiciones generales de la contratación, la jurisprudencia ha establecido las siguientes conclusiones:

"a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calif‌icarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede inf‌luir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar.

"b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación, aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

"c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

"d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario"."

Por tanto, la simple af‌irmación que la cláusula fue negociada o que se presume la negociación porque todo prestatario tiene en cuenta todos los gastos que le va a suponer un préstamo hipotecario, no son suf‌icientes para deducir que, efectivamente, existió una real negociación. No cabe efectuar ninguna presunción en contra del consumidor por cuanto que, como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, una de cuyas muestras es la sentencia citada, la carga de la prueba corresponde al empresario.

Como indica la STS de 13-6-18 : "Ha de recordarse que conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.II del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, "el empresario que af‌irme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba". Por tanto, no basta que algunos elementos del contrato hayan sido objeto de negociación (en particular, elementos esenciales en un préstamo hipotecario como el importe, el plazo de devolución y el interés ordinario) para que pueda af‌irmarse que la totalidad de sus cláusulas, y en concreto la cláusula suelo, haya sido también negociado"".

En el caso de estas actuaciones las cláusulas discutidas cumplen con los requisitos anteriores y procede entrar a su examen en la forma que pretende la actora, pues la demandada no ha aportado ningún medio de prueba que desvirtúe la naturaleza de las cláusulas en el sentido que sostiene la demandante.

SEGUNDO

RESOLUCIÓN SOBRE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.

Tal y como consta en la contestación, se sostiene que la acción de nulidad de la cláusula de cierre ahora discutida ya fue resuelta con los efectos de cosa juzgada por la sentencia dictada en el procedimiento 700/2017 tramitado en este juzgado. Procede por tanto examinar los términos de la demanda de aquel procedimiento y su sentencia, y lo que se solicita en este procedimiento.

En la petición de la demanda del procedimiento antecedente se solicitaba que "con carácter principal se declare la nulidad de las cláusulas tercera bis, quinta y sexta bis del contrato de préstamo hipotecario" y que "se condene a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato, manteniendo la vigencia del mismo con el resto de pactos, recalculando las cuotas del préstamo hipotecario sin interés remuneratorio alguno desde la f‌irma de dichos préstamos, y a restituir a mis mandantes las cantidades abonadas en concepto de intereses variables e intereses f‌ijos, así como los gastos de formalización y asociación del crédito, todo ello más los intereses legales".

En el Fundamento Primero de la sentencia de instancia se indica expresamente que la acción ejercitada es "en concreto la relativa a la determinación del IRPH como índice de referencia del interés remuneratorio y solicita que se le aplique el Euríbor". El magistrado resuelve la cuestión en el Fundamento Segundo, que f‌inaliza con la indicación "No puede por tanto estimarse la petición de nulidad de la cláusula de IRPH". En toda la argumentación jurídica no se hace ninguna mención a la cláusula de cierre ni a la jurisprudencia al respecto de nuestra Audiencia.

Por tanto, de la manera en que se planteó la demanda y se resolvió ésta en la Sentencia no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada en el sentido que pretende la demandada.

Cabría no obstante valorar si se han de producir los efectos de preclusión del artículo 400 LEC, y a este respecto El auto de la AP de Lleida 232/2020 establece:

PRIMERO

El Auto nº 34 de 18 de abril de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de LLeida en los autos de Juicio Ordinario nº 809/2018, acuerda estimar parcialmente la excepción de cosa juzgada con relación a la impugnación de la cláusula suelo del contrato de autos, acordando la continuación del procedimiento respecto de las pretensiones de declaración de nulidad por abusividad de las condiciones generales de la contratación consistentes en la cláusula de imposición de los gastos a la parte prestataria y en las comisiones de apertura que son objeto de la demanda. En dicho Auto, por aplicación de los arts. 222 y 400 con relación al art. 695.1, LECivil, se razona que la actora pudo solicitar que se valorara la abusividad de la cláusula suelo en el previo incidente de oposición a la ejecución seguido entre las mismas partes en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida (Ejecución Hipotecaria nº 1472/2014 ), habida cuenta que dicha cláusula suelo servía de fundamento para determinar la cantidad exigible en dicha ejecución; de modo que despliega sus efectos la cosa juzgada en su vertiente negativa de preclusión de la posibilidad de hacer valer posteriormente en un juicio declarativo la nulidad de dicha cláusula suelo.

Formula recurso de apelación contra este Auto la parte actora, Srs. Gabriel y Dulce, argumentando que en el momento en que se tramitó el incidente de la oposición a la ejecución previo, los ejecutados no podían alegar la nulidad de la cláusula suelo y reclamar las sumas indebidamente cobradas antes de mayo de 2013 por el estado de la jurisprudencia en ese momento. Asimismo, se invoca la doctrina de la STJUE de 26 de enero de 2017, alegando que ningún Juzgado ha examinado la abusividad de la cláusula suelo del contrato de autos, por lo que no cae apreciar el efecto de cosa juzgada.

Al recurso se opone la apelada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA, que interesa la conf‌irmación de la Resolución en sus propios términos.

SEGUNDO

Los razonamientos jurídicos del Auto apelado responden a la normativa ( arts. 222 y 400 LECivil ) y a la jurisprudencia general que interpreta y aplica la excepción de cosa juzgada en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo fundamento, como dijimos en nuestro Auto nº 35 de 9 de febrero de 2007 (rec. 406/2006 ) " se encuentra en razones de seguridad y respeto a los derechos de las partes litigantes y en la necesidad de evitar la reproducción indef‌inida de las mismas cuestiones litigiosas ante los Tribunales, con el consiguiente peligro de incurrir en resoluciones judiciales que resulten contradictorias". Asimismo, con carácter general, l a cosa juzgada está íntimamente ligada a la preclusión de hechos prevista en el art. 400 LECivil, y en este sentido, la STS nº 628 de 13 de noviembre de 2018 (rec. 2598/2015 ) expresa que "Conforme a la...

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