SAP Granada 12/2023, 10 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2023
Fecha10 Enero 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 423/21 - AUTOS Nº 1272/19

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA

ASUNTO:LIQUIDACION REGIMEN ECONOMICO

PONENTE SR.D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

S E N T E N C I A N Ú M.12/2023

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED.ª Mª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZD. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ

En la Ciudad de Granada, a diez de de enero dos mil veintitrés.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 423/21 - los autos de Liquidacion Régimen Económico nº 1272/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Augusto contra doña Inmaculada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 15 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " 1º.- Que debo declarar y declaro:

Primero

El activo de la sociedad consorcial a liquidar está compuesto por los siguientes bienes y derechos:

- LA VIVIENDA FAMILIAR sita en C/ DIRECCION000 Nº NUM000, C.P.:

18.013, de Granada, pertenece al haber ganancial en la proporción equivalente al valor del precio aplazado satisfecho, según la escritura de compraventa otorgada en fecha 24 de noviembre de 2008, desde la celebración del matrimonio 15 de septiembre de 2012 hasta el 10 de mayo de 2019 fecha de la sentencia de divorcio.

- MUEBLES:

Cama Kura.

Colchón espuma grueso.

Colchón espuma f‌ino.

Armario adquirido en Conformada.

Aparadores de salón y sofá.

TV Dos ventiladores de techo.

- VEHÍCULO RENAULT SCENIC matricula ....-XCC .

- VEHÍCULO SEAT IBIZA FDQ-.... .

- CREDITO de la sociedad de gananciales frente a DON Augusto todos los sueldos percibidos por el mismo desde enero de 2019 hasta el 10 de mayo de 2019, fecha de la sentencia de divorcio

Segundo

El pasivo dela sociedad consorcial a liquidar está compuesto por los siguientes bienes y derechos:

- PRÉSTAMO NUM001 suscrito en fecha de 6 de marzo de 2019 en la entidad ING Direct.

  1. - La administración de los bienes serán de la responsabilidad y cargo de aquél en cuyo poder se hallen, sin que pueda disponer aisladamente, cada uno de los cónyuges, por si solo de los bienes concretos integrantes de la comunidad postmatrimonial.

No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Raul Hugo Muñoz Pérez

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Planteamiento del recurso.

Es objeto de recurso la Sentencia núm. 47/2021, de 15 de febrero, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Granada en los autos de liquidación del régimen económico familiar núm. 1272/2019.

-El actor, D. Augusto, recurre la citada sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos: (1) la indebida inclusión en el activo de la sociedad de gananciales del crédito de la misma contra el actor por todos los sueldos percibidos por D. Augusto desde 01/01/2019 hasta el 10/05/2019, fecha esta última de la sentencia de divorcio. Pronunciamiento que debe revocarse porque en esta fecha los cónyuges estaban separados de hecho, momento en el que cesa la ganancialidad y pasan a ser privativos los bienes adquiridos con el trabajo exclusivo de cada uno de los cónyuges. Subsidiariamente, y para el caso de desestimarse lo anterior, deberían incluirse los salarios percibidos por la demandada, Dª. Inmaculada, durante el mismo periodo; (2) la indebida inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de los vehículos matrícula ....-XCC (Renault Scenic) y FDQ-.... (Seat Ibiza) ya que entre la fecha de la sentencia de divorcio (10/05/2019) y la de la solicitud de liquidación del REM (29/10/2019) los cónyuges acordaron liquidar dichos bienes, razón los mismos no debieron ser incluidos en la liquidación, vulnerando la sentencia apelada los arts. 1091 y 1258 del Cc; (3) este último pronunciamiento, por los siguientes motivos: (1) error en la apreciación de la prueba documental y testif‌ical, (2) infracción del art. 217 de la LEC y del art. 24 de la Constitución, y, (3) la indebida inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales del préstamo suscrito con la entidad ING en fecha 06/03/2019 para cancelar un anterior préstamo suscrito con la entidad CARREFOUR con la f‌inalidad de adquirir mobiliario y la realización de obras en la vivienda privativa de la demandada vulneración de la doctrina de los actos propios. Debiendo incluirse en el activo del inventario el importe del citado préstamo de CARREFOUR con los intereses abonados hasta su liquidación el día 11/12/2018.

-La demandada, Dª. Inmaculada, se opuso al recurso y solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Segundo

Sobre la retroacción de la extinción del régimen económico matrimonial a una fecha anterior a la sentencia de la sentencia de divorcio y concretamente a la fecha de la separación de hecho.

En contra de lo que parece sostenerse por el apelante en su recurso la retroacción de la extinción del régimen económico matrimonial a la fecha de la separación de hecho o el abandono de la vivienda familiar por uno de los cónyuges no es la regla sino la excepción. Excepción además cuya razón de ser está en la de evitar que uno de los cónyuges reclame derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido, por incurrir tal pretensión en abuso de derecho y contrariar la buena fe ( art. 7 del Cc). Esta misma Sección así lo ha declarado en Sentencia de 26 de enero de 2022 (rec. 378/2021, FJ 2):

"SEGUNDO.- La cuestión que se plantea ha de resolverse a la luz de la doctrina jurisprudencial que emana de la sentencia del Tribunal Supremo número 136/2020, de 2 de marzo, citada en la apelada, en la que viene a decirse que la jurisprudencia había admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro; pero que ello no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3 º, 1368 y 1388 CC ) -en lo que se hace especial hincapié por el Tribunal Supremo para resaltar la inexistencia de excepciones a la regla legalmente establecidas-, solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC ).

Esta doctrina jurisprudencial, como hemos tenido ocasión de señalar en resoluciones precedentes, descarta la retroacción genérica y automática de la extinción del régimen económico matrimonial a una fecha anterior a la de la sentencia de divorcio, y ciertamente, como se señala en la oposición al recurso, la disolución de la sociedad de gananciales en su conjunto en una fecha anterior a la sentencia de divorcio por concurrencia de una separación de hecho de más de un año de mutuo acuerdo o por abandono del hogar, conforme a lo establecido en el art. 1393.4º del Código Civil, exigiría que así se hubiese solicitado y que hubiese declarado en dicha sentencia; pero ello no signif‌ica, según se ref‌iere en dicha doctrina, que no puedan excluirse de la masa ganancial concretos bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro, con objeto de rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los mismos cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC ), lo que conduce, por tanto, a un examen de las pretensiones concretas que pudieran merecer ese reproche y no a la f‌ijación de un presupuesto genérico de exclusión de la masa ganancial de todos los bienes derechos u obligaciones adquiridos o devengados con posterioridad a la fecha de la separación de hecho, por lo que bajo esa perspectiva, a pesar de la que la apelante invoque la retroacción genérica de la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, hemos de abordar el análisis de la impugnación que, realmente, se ciñe a la inclusión en el pasivo de una partida concreta relativa al crédito contra la masa ganancial a su favor por el 50% de las cuotas hipotecarias satisfechas sin participación del apelado.

Ciertamente, como ya dijimos en nuestra sentencia núm. 319/2020, de 9 de octubre, no tiene cabida que en la sentencia de aprobación del inventario se establezca la retroacción automática y comprensiva de todos los activos gananciales a la fecha de la separación de hecho de los cónyuges, teniendo en cuenta que nada se acordó al respecto en la sentencia de divorcio a instancia de cualquiera de los cónyuges y al amparo del art. 1393.3º del Código Civil, pero ello no impide resolver sobre la concreta partida del inventario cuya exclusión se impugna, de acuerdo con la jurisprudencia citada (···)".

Criterio refrendado por la STS de 05 de abril de 2022 (rec. 5651/2019, FJ 5) en la que se declara que cuando se trata de separaciones de hecho prolongadas en el tiempo y con la f‌inalidad de evitar el abuso de derecho, cabe retrotraer...

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