SAP Málaga 1792/2022, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1792/2022
Fecha30 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE VÉLEZ-MÁLAGA

PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES N.º 277/2020

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.412/2021

SENTENCIA N.º 1.792/2022

Ilmos. Sres.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 30 de noviembre de 2022.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Liquidación de Régimen Económico Matrimonial de Sociedad de Gananciales N.º 277/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Vélez-Málaga, sobre formación de inventario, seguidos a instancias de doña Juana, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Azucena de la Torre García, y defendida por el Letrado don Juan Fernández del Olmo, contra don Enrique, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Ruíz Franco, y defendido por el Letrado don Iván García Corrales; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto la demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Vélez-Málaga dictó Sentencia de fecha 9 de marzo de 2021, en los autos de Liquidación de Régimen Económico Matrimonial de Sociedad de Gananciales (formación de inventario), N.º 277/2020, cuya Parte Dispositiva dicen así: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la solicitud de formación de inventario planteada a instancia de D.ª Juana, representada por la Procuradora D.ª AZUCENA DE LA TORRE GARCÍA frente a D. Enrique, representado por la Procuradora D.ª MARÍA LOURDES RUÍZ FRANCO, APRUEBO el inventario de la sociedad de gananciales conformando el activo y el pasivo de la misma los siguientes bienes:

ACTIVO

1) Turismo marca Peugeot 3008, con matrícula ....-BFB .

2) Citröen Berlingo, con matrícula ....-FVR .

3) Motocicleta marca Honda SH 125, con matrícula ....-QVW .

4) Ordenador portátil.

PASIVO

1) Deuda para el pago del vehículo Peugeot 3008, con matrícula ....-BFB .

Quedan excluidas las restantes partidas interesadas por las partes.

D.ª Juana y D. Enrique deberán administrar y disponer conjuntamente de los bienes comunes, adoptando las pertinentes decisiones con respecto a los mismos de mutuo acuerdo, si bien hasta el momento en que se liquide la sociedad de gananciales, y siempre en defecto de pacto en contrario entre los interesados, los bienes permanecerán con quien hasta ese momento tiene su posesión inmediata.

Todo ello sin expresa condena en costas >>.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse interesado la practica de prueba, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 29 de noviembre de 2022, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2021, dirimiendo las discrepancias surgidas entre las partes en la Diligencia de Formación de Inventario celebrada ante el LAJ del Juzgado de Primera N.º 3 de Vélez-Málaga, en la consideración de que la sociedad ganancial comenzó con la fecha de celebración del matrimonio, 18 de abril de 2015, y f‌inalizó, no con la Sentencia de Divorcio que fue dictada el día 24 de julio de 2019, sino en 28 de septiembre de 2018, en que se produjo la efectiva separación de hecho de los integrantes de la sociedad ganancial, acuerda f‌ijar como inventario de la Sociedad en su día constituida entre doña Juana y don Enrique, a efectos de su posterior y efectiva liquidación, el siguiente:

ACTIVO.- 1) Turismo marca Peugeot 3008, con matrícula ....-BFB .

2) Citröen Berlingo, con matrícula ....-FVR .

3) Motocicleta marca Honda SH 125, con matrícula ....-QVW .

4) Ordenador portátil.

PASIVO.- 1) Deuda para el pago del vehículo Peugeot 3008, con matrícula ....-BFB .

Además acuerda que quedan excluidas las restantes partidas interesadas por las partes, y establece que ambos litigantes deberán administrar y disponer conjuntamente de los bienes comunes, adoptando las pertinentes decisiones con respecto a los mismos de mutuo acuerdo, si bien hasta el momento en que se liquide la sociedad de gananciales, y siempre en defecto de pacto en contrario entre los interesados, los bienes permanecerán con quien hasta ese momento tiene su posesión inmediata. Y todo ello sin expresa condena en costas.

La Sentencia es recurrida en apelación por la demandante que suplica su revocación por la Sala en cuanto a la exclusión de las partidas a que se ref‌iere el recurso, y se acuerde acoger sus pretensiones de inclusión en el Inventario de las partidas objeto del recurso. El demandado, a la sazón parte apelada se opone e interesa la íntegra conf‌irmación de la Sentencia, que estima acorde a derecho y a la jurisprudencia imperante en la materia, así como ajustada a las posturas de las partes y al resultado probatorio valorado en su conjunto.

SEGUNDO

Antes de entrar en el concreto examen de los motivos de apelación, a f‌in de delimitar con claridad los términos del debate de la alzada, conviene reseñar si quiera sea de forma breve los antecedentes de los que la misma trae causa.

Dimana la litis de la solicitud de formación de inventario deducida por la representación procesal de doña Juana frente a don Enrique, como fase previa a la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, acompañando a la solicitud o demanda la correspondiente y preceptiva propuesta de inventario expresando las partidas que en su parecer debían integrar el Activo y el Pasivo ganancial. La diligencia de formación de inventario ante el LAJ del Juzgado a que se ref‌iere el artículo 809 de la L.E.C, se celebró el día 30 de septiembre de 2020, acto procesal este al que asistieron ambas partes con sus respectivas representaciones procesales y defensas letradas, y en cuyo acto, como consta en el acta al efecto levantada, la demandante se ratif‌icó en su propuesta de inventario, adjuntada con la demanda, y por su parte el demandado aportó nota detallada de los motivos de oposición a la propuesta de inventario presentada de adverso, acordando el LAJ unirla al acta, formando parte de ella, y expresando que se entregaba copia a la contraria, y que se suscitaba controversia en todos los puntos propuestos por la parte actora. En la nota presentada por el demandado, que quedó unida al acta por decisión del LAJ, frente a la que las partes no formularon objeción alguna, el demandado, la primera precisión que hacía es que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( S.T.S de 27 de septiembre de 2019), el cese efectivo de la convivencia marital de hecho, serio y prolongado en el tiempo, determina que no deban considerarse gananciales los bienes adquiridos por los cónyuges desde entonces, pues se entiende por la jurisprudencia que existe una extinción de la sociedad ganancial cuando se compruebe la existencia de un cese efectivo de la convivencia, serio, prolongado y acreditado que venga conf‌irmado con actos subsiguientes, entre ellos la formalización de la separación o divorcio, y como en el caso la separación de hecho efectiva entre los litigantes se produjo el 28 de septiembre de 2018, como se acredita, con la documental aportada, mensajes de WhatsApp, reparto de cuentas bancarias en septiembre y octubre de 2018, es claro que la sociedad ganancial se extendió desde la celebración del matrimonio, 18 de abril de 2015, hasta el cese efectivo de la convivencia marital, 28 de septiembre de 2018, y no hasta la Sentencia de divorcio, por lo que el Inventario sólo puede abarcar el Activo y Pasivo generado durante ese tiempo; y a partir de ahí concreta las partidas respecto de las que discrepa de la propuesta de la actora.

En el acta levantada por el LAJ no se hace contar que la actora demandante discrepase de esta precisión o alegación realizada por el demandado. El LAJ, dado suscitarse controversia respecto de partidas propuestas por la actora, pasó a dar cuenta a la Juez a quo, a f‌in de que se procediese a señalar vista a tramitar por los cauces del juicio verbal de conformidad con el artículo 809 de la L.E.C, vista que fue convocada y celebrada oportunamente y tras la cual, la Juez a quo dictó Sentencia en la que, luego de valorar los argumentos de cada parte, y precisar que la sociedad ganancial comenzó con la celebración del matrimonio (28 de abril de 2015), y que tenida en cuenta la alegación contenida en la nota (se dice contestación a la demanda, pero en realidad fue una nota que quedó unida al acta), del demandado, no discutida en la vista, y por ello no es hecho controvertido, que el cese real y efectivo de la convivencia matrimonial se produjo el 18 de septiembre de 2018, estima, en def‌initiva que es a esa fecha a la que ha de estarse como la que se produjo la disolución de la sociedad ganancial, no a la de la Sentencia de divorcio, de conformidad con la jurisprudencia imperante en la materia de la que hace cita expresa, y por tanto para formar el inventario de la sociedad ha de estarse a dicho periodo, y conforme a ello, y a tenor de los artículos 1.346 y 1.347 del Código Civil, concluye que los bienes y derecho que pueden considerarse gananciales son los obtenidos o contraídos una vez iniciada la sociedad, y a su vez sólo se podrán considerar gananciales los bienes, derechos y obligaciones...

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