AAP Barcelona 565/2022, 10 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 565/2022 |
Fecha | 10 Octubre 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº. 291/2022 I
Diligencias Previas nº. 327/2018
Juzgado de Instrucción nº. 1 de Mtararó
AUTO nº. 565 /2022
Ilmas. Srías:
Dña. María Carmen Hita Martiz
D. Francisco Javier Molina Gimeno
Dña. Marta Forcada Noguera
En la ciudad de Barcelona, a 10 de octubre de 2022.
En las Diligencias Previas arriba marginadas, se dictó por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de los de Mataró Barcelona, Auto de fecha 31 de marzo de 2022 por el que se declaraba conclusa la fase de instrucción y la continuación de las diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado, entre otros contra el investigado Alfonso, estableciendo el correspondiente relato de hechos punibles de delito de los que pudiera ser enjuiciado conforme a los arts. 757 y ss. de la LECrim.
Notificada que fue en legal forma dicha resolución a las partes personadas, en tiempo y forma por la postulación procesal del referido investigado se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente, interesando que, con estimación del recurso, se declare la revocación dela resolución recurrida y, consecuentemente, el sobreseimiento parcial de la causa respecto a la recurrente.
Dado el traslado del recurso a las partes personadas y oponiéndose a su estimación el Ministerio Fiscal, se dictó auto de fecha 22 de junio de 2021, por el que se desestimó íntegramente el recurso de reforma, admitiéndose a trámite el recurso de apelación que contó con la misma oposición del Ministerio Fiscal, sin que la parte apelante efectuara alegaciones complementarias.
Evacuados que fueron los traslados, se elevaron los testimonios de particulares designados a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona para la siguiente fase de sustanciación y resolución del recurso.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, le fue atribuido su conocimiento a esta Sección, y, designado Ponente el Magistrado Ilmo. Francisco Javier Molina Gimeno, quien expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación.
La postulación procesal del recurrente sin efectuar alegaciones suplementarias al ser admitido el recurso de apelación, vino a sostener en el recurso de reforma, suma, que como quiera que no han declarado las testigos Angustia y Ascension, no existen autenticas pruebas de cargo para continuar el proceso, pues el ofendido no recordaba nada de lo sucedido y por ello procede estimar el recurso y acordar el sobreseimiento libre de la causa y archivo de la misma.
La Sala da por reproducidos por remisión, en cuanto no se mente expresamente en la presente resolución, los hechos y razonamientos jurídicos contenidos en el auto inicialmente recurrido, en el resolutorio del recurso de reforma previamente interpuesto al presente y subsidiario de apelación.
En efecto, habiendo proclamado en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional ( por todas STC 146/90 y 171/2002 ) y el Tribunal Supremo ( por todas STS de fecha 29.12.00, 25.06.2007 y 14.04.2009 que la llamada " motivación por remisión " no infringe el deber de motivación de las resoluciones judiciales ( 120.3 C.E.) ni el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( 24.1 C.E.), siempre, claro está, que en la resolución no se apunten cuestiones diferentes a las ya contenidas en el la resolución recurrida objeto de remisión y que causaren indefensión a la parte recurrente.
Para la resolución del motivo del recurso debemos partir de las siguientes premisas legales y jurisprudenciales:
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) respecto al objeto y duración de la fase de instrucción de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado, los artículos 777.1 y 779.1,1ª, de la ley de Enjuiciamiento Criminal, explicitan que incoadas actuaciones por la comisión de un posible delito el Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento; y "practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa...".
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)Respecto al contenido y finalidad del auto de acomodación a Procedimiento Abreviado, el art. 779.1, 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: "Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:...4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775."
Como en su día significó el Tribunal Constitucional en sentencia nº 186/1990, la norma contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del Proceso Abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas primera, segunda y tercera del mismo artículo). En consecuencia, cuando el instructor adopta la decisión de seguir el proceso como Procedimiento Abreviado, no se limita sólo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos. En fin, para la adopción de la decisión se ha de constar que se han practicado las diligencias esenciales para determinar la existencia de los hechos, su relevancia penal y su autoría, y que de todas ellas no queda descartada la inexistencia del delito o no queda debidamente justificada su perpetración. En esta fase, la posible contradicción de indicios ha de resolverse en favor de la continuación del procedimiento, de forma tal que sólo la certeza de inexistencia de indicios de criminalidad permite el sobreseimiento, sin que deba confundirse el principio invocado con el derecho a la presunción de inocencia, que permanecerá incólume hasta la existencia, en su caso, de una sentencia condenatoria firme.
En sentido análogo, El auto...
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