AAP Valencia 609/2022, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución609/2022
Fecha29 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Av. DEL SALER, 14-2º

(46013) VALENCIA

NIG: 46250-43-2-2019-0022858

Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU] 808/22 - PE - Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] 925/19-PL

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VALENCIA

AUTO nº 609/2022

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

Magistrados/as

D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO (Ponente)

Dª MARTA CHUMILLAS MOYA

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En Valencia a veintinueve de junio de dos mil veintidós.

HECHOS
PRIMERO

Por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VALENCIA se tramitó Procedimiento Abreviado [PAB] con el número Nº 000925/2019 . Dictándose en fecha de 28 de abril de 2022 auto de incoación de procedimiento abreviado, que fue notif‌icado a las partes, y por el letrado D. AGUSTÍN MAS REAL, en nombre y representación de Bruno, se interpuso contra dicha resolución recurso de apelación.

SEGUNDO

Admitida que fue la apelación por el Juzgado de Instrucción, se puso la causa de manif‌iesto a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por un plazo común de seis días para que pudiesen alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimasen conveniente y para que presentasen los documentos justif‌icativos de sus pretensiones. Transcurrido dicho plazo, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Incoado el presente rollo para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, previa su deliberación, fueron entregados los autos al Magistrado Ponente, D/ña. PEDRO ANTONIO CASAS COBO, para que expresase el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación se dirige contra la decisión del instructor que acuerda continuar el proceso por los trámites del procedimiento abreviado, conforme al art. 779.1.4 Lecr. El investigado en la presente causa alega la ausencia de indicios que justif‌iquen el paso a la fase intermedia del proceso respecto de los delitos de amenazas del art. 169.2 del Código Penal, de tráf‌ico de drogas del art. 368 del mismo texto legal y de tráf‌ico de medicamentos del art. 361 CP., solicitando el sobreseimiento de todos estos delitos, para que se siga el trámite del juicio por delito leve.

Para resolver la cuestión que el recurso plantea, debemos recordar que el auto impugnado no contiene ninguna declaración de culpabilidad. Como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011, su función se limita a concluir provisoriamente las diligencias previas, a continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757 Lecr., desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779.1; y dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

Por tanto, para abrir la fase intermedia del proceso, basta con que en las diligencias practicadas conste un delito de los comprendidos en el art. 757 Lecr. y el instructor considere razonable una posible acusación. El ATS de 31 de julio de 2013 explica que esta resolución despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. De modo que la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim. Es decir, la probabilidad de que se haya cometido el delito: "Pero no pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral."

El ATS de 31 de julio de 2013 señala que "la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1° de la LECr., cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suf‌icientemente justif‌icada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva. Basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar".

SEGUNDO

La parte apelante combate la resolución del Juzgado de Instrucción argumentando que no existen indicios de criminalidad, en relación con el delito de amenazas y delitos contra la salud pública.

En particular, por lo que se ref‌iere al delito de amenazas, el instructor considera que concurren indicios del tipo previsto en el art. 169.2 CP, porque el investigado dirigió a la víctima expresiones tales como: "te voy a matar", "sé dónde vives y voy a ir a por ti" y "ya sabes que tengo dos pistolas y te voy a matar". Según el instructor, el anuncio fue serio y real. El auto también dice que en el mismo acto el investigado, con ánimo de atentar contra la integrida física del denunciante, le habría propinado un cabezado en la cara, para continuar golpeándole con un casco de moto, causándole lesiones consistentes en fractura de huesos nasales y latigazo cervical.

La parte apelante se opone a esta calif‌icación jurídica, alegando que en la entrada y registro no se encontraron ni las armas ni la munición que supuestamente el denunciado había mostrado a la víctima. Por lo que sostiene que, en todo caso, las amenazas serían leves y no justif‌ican que se siga el procedimiento abreviado.

La distinción entre el delito y la falta de amenazas plantea notorios problemas de delimitación, por cuanto que la gravedad es un concepto indeterminado que ha de completarse con máximas socialmente admitidas. La diferencia es circunstancial, la gravedad de la amenaza ha de valorarse en función de la ocasión en que se prof‌iere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores ( SSTS 23-4-1990 y 14-10-1991), y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia, en sentencias 832/98, de 17-6, y 1489/2001, de 23-7, exige para el delito que la amenaza sea grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado u comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante a la distinción tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perf‌il cualitativo de la amenaza, que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso.

En este caso, es razonable no descartar en este momento procesal una calif‌icación jurídica basada en el art. 169.2 del Código Penal. Aunque no se hayan encontrado las armas de fuego que el denunciante dice haber

visto en poder del investigado, la seriedad y gravedad de las posibles amenazas dependerán en buena medida de la valoración de la prueba personal que se efectúe en el juicio oral y de las circunstancias que se acrediten, por lo que no se puede constreñir el enjuiciamiento de estos hechos al cauce procesal previsto en el Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando la continuación por los trámites del procedimiento abreviado va a permitir que el juzgador pondere la gravedad de las supuestas amenazas y opte por la calif‌icación jurídica más adecuada, lo que ya no sería posible si se siguiera el trámite del juicio por delitos leves.

En relación con el delito contra la salud pública, el auto recurrido af‌irma que en el domicilio del investigado se halló 15 cajas de Valium, medicamento cuyo principio activo es la benzodiacepina, que está recogida como psicotrópico en la lista IV del Convenio de Viena, por lo que su posesión con f‌inalidad de tráf‌ico es constitutiva de un delito del art. 368 CP.

El investigado solicita el sobreseimiento porque no consta la composición o principio activo de las sustancia intervenidas ni su valoración en el mercado. Para sostener...

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