SAP Valencia 505/2022, 13 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución505/2022
Fecha13 Diciembre 2022

ROLLO Nº 89/2022

SENTENCIA Nº 000505/2022

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr. D.:

PEDRO LUIS VIGUER SOLER

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En la ciudad de VALENCIA, a trece de diciembre de dos mil veintidós

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, con el nº 001257/2020, por D. Moises representado por la Procuradora Dª. Mª. ELVIRA SANTACATALINA FERRER y dirigido por la Letrada Dª. BEGOÑA GIL DOMINGO, contra BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora Dª. PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA y dirigido por el Letrado D. MARIA GARCIA SERRANO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, en fecha 15 DE nOVIEMBRE DE 2021, contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Moises, representado por la Procuradora Sra. Santacatalina Ferrer contra la mercantil BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora Sra. Calabuig Villalba, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la suscripción por parte del demandante de 3.471 acciones del Banco Popular efectuada en fecha 20 de junio de 2016, con la consiguiente condena de la parte demandada a abonar al actor el importe invertido de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.338,75 euros) más el interés legal desde la fecha de adquisición, el 20 de junio de 2016, con deducción, en su caso, de la cantidad correspondiente a los dividendos percibidos por el demandante,con los intereses legales desde la fecha de su cobro. Desde la fecha de esta sentencia, los intereses aplicables a la parte demandada, serán los del art. 576 LEC. Y con devolución, en su caso, de las acciones a la entidad demandada. Imponiendo el pago de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER S.A., que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 12 de Diciembre de 2022.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y motivos del recurso .- 1.1.- Por la representación procesal de D. Moises, se interpuso demanda contra Banco Popular Español S.A. (hoy Banco de Santander SA), solicitando, en relación con la suscripción de 3.471 acciones realizada el 20 de junio de 2016, se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declarara la nulidad relativa o anulabilidad de la suscripción de acciones, por vicio en el consentimiento, declarando la obligación de la demandada de restituir al demandante la suma de

4.338,75 €, y de forma subsidiaria, se declarara la indemnización por reclamación de daños y perjuicios al haber incumplido la demandada las obligaciones contractuales de transparencia, diligencia, lealtad e información veraz, y subsidiariamente se estimara la responsabilidad de la demandada por falsedad del contenido del folleto informativo de la emisión de las acciones conforme al art. 1101 Cc, se condene a la demandada a abonar a la demandante una indemnización por los daños y perjuicios de 4.338,75 €, devolviendo en todo caso el demandante los dividendos y abonando la demandada los intereses legales desde el 20 de junio de 2016 y las costas.

1.2.- Admitida a trámite la demanda la entidad demandada se opuso contestando la misma solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte actora.

1.3.- Seguido el procedimiento por sus trámites, el juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Moises representado por la procuradora Sra. Santacatalina Ferrer contra la mercantil Banco Santander SA representada por la procuradora Sra Calabuch Villalba debo declarar y declaro la nulidad de la suscripción por parte del demandante de 3471 acciones del Banco Popular efectuada en fecha 20 de junio de 2016, con la consiguiente condena de la parte demandada a abonar al actor el importe invertido de cuatro mil trescientos treinta y ocho euros con setenta y cinco céntimo

(4.338,75 euros), más el interés legal desde la fecha de adquisición el 20 de junio de 2016, con deducción en su caso de la cantidad correspondiente a los dividendos percibidos por el demandante, con los intereses legales desde la fecha de su cobro. Desde la fecha de esta sentencia, los intereses aplicables a la parte demandada serán los del artículo 576 de la LEC . Y con devolución, en su caso, de las acciones a la entidad demandada. Imponiendo el pago de las costas a la parte demandada

1.4.- Contra dicha sentencia interpone recurso la entidad bancaria demandada en base a los siguientes motivos:

Primero

Imposibilidad de decretar la anulabilidad y de exigir daños y perjuicios al emisor al existir una norma especial que lo impide: la Ley 11/2015, de resolución de entidades de crédito.

Segundo

Error en la valoración de la prueba: ha quedado acreditado que la información publicada por banco popular ref‌lejaba la imagen f‌iel de la entidad.

Tercero

Sobre la imposición de costas en primera instancia: existen serias dudas de hecho y derecho que justif‌ican la no imposición de costas.

La entidad apelante solicitaba en def‌initiva en su escrito impugnatorio la estimación del recurso y la revocación de la sentencia con imposición de costas de primera instancia a la parte apelada.

1.5.- Conferido el oportuno traslado en su escrito de oposición a la apelación a la parte demandante y apelada, solicitó la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Análisis y resolución de los motivos del recurso .- 2.1.- Como primer motivo impugnatorio alega la entidad bancaria apelante la imposibilidad de decretar la anulabilidad y de exigir daños y perjuicios al emisor al existir una norma especial que lo impide: la Ley 11/2015, de resolución de entidades de crédito, y al respecto es necesario traer a colación la reciente sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en el asunto C-410/20 así como la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión que transpuso al Derecho español la Directiva 2014/59 por la que se estableció un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, ya que en relación con dicha Directiva dicha sentencia ha resuelto la cuestión prejudicial planteada con arreglo al artículo 267 TFUE por la Audiencia Provincial de A Coruña mediante auto de 28 de julio de 2020, que afecta directamente a la legitimación activa del demandante para el ejercicio de las acciones entabladas en el presente litigio.

2.2.- En dicha cuestión prejudicial el órgano consultante planteó las siguientes cuestiones:

1) Cuando, en el marco de un procedimiento de resolución de una entidad f‌inanciera, se han amortizado la totalidad de las acciones en que se dividía el capital social, los artículos 34[, apartado 1, letra a)], 53[,

apartados 1 y 3], y 60[, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c),] de la Directiva [2014/59], ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que quienes adquirieron sus acciones unos meses antes del inicio del procedimiento de resolución, con ocasión de una ampliación de capital con oferta pública de suscripción, puedan promover demandas de resarcimiento o demandas de efecto equivalente basadas en una defectuosa información del folleto de la emisión contra la entidad emisora o contra la entidad resultante de una fusión por absorción posterior?

2) En el mismo caso a que se ref‌iere la [primera] pregunta [...], los artículos 34[, apartado 1, letra a)], 53[, apartado] 3, y 60[, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c),] de la Directiva [2014/59], ¿se oponen a que se impongan judicialmente a la...

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