SJCA nº 1 152/2022, 30 de Junio de 2022, de Toledo

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:6608
Número de Recurso386/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1TOLEDO

SENTENCIA: 00152/2022

Modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01

Correo electrónico:

N.I.G: 45168 45 3 2021 0001136

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000386 /2021 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : AXA SEGUROS S.A

Abogado:

Procurador D./Dª : MARIA JOSE DIAZ FIEIRAS

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, GESTION Y EJECUCION DE OBRA CIVIL S.A.

Abogado:,

Procurador D./Dª MARTA GRAÑA POYAN, CRISTINA VILLAMOR LOPEZ

Pr ocedimiento Abreviado 386/2021

SE NTENCIA

En Toledo, a 30 de Junio de 2022.

La dicta Doña MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

  1. AX A SEGUROS, S.A., debidamente representada por la Procuradora Sra. DIAZ FIEIRAS, y asistida por el Letrado D. ANTONIO ALBERTO HERNÁNDEZ DEL ROSAL, como parte demandante.

  2. AY UNTAMIENTO DE TOLEDO repre sentado por la Procuradora Sra. GRAÑA POYAN, y asistida por el Letrado

    D. ALBERTO DE LUCAS RODRÍGUEZ como parte demandada.

  3. GESTIÓN Y EJECUCIÓN DE OBRA CIVIL, representado por la Procuradora Sra. VILLAMOR LÓPEZ,, y asistida por la Letrada Dª RE BECA SANZ VILLAFÁÑEZ, como parte codemandada.

    Ello con base en los siguientes

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de diciembre 2021, por la Procuradora Sra. DIAZ FIEIRAS, en nombre y representación de AXA SEGUROS, S.A., se presentó escrito de demanda formulando recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por parte del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO de la reclamación patrimonial presentada con fecha 19 de mayo de 2021 por daños en vehículo asegurado por la recurrente; en tiempo y forma, fueron subsanados los defectos advertidos, aportando poder general para pleitos, mediante el anterior escrito

SEGUNDO

Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto, señalando el mismo para la celebración de la vista, en fecha 23 de junio de 2022, y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.

TERCERO

Que se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones, así como la más documental que consta en los autos.

En el suplico de la demanda se solicitaba que tras los trámites de rigor dicte sentencia por virtud de la cual, estimando el presente recurso, se anule y se deje sin efecto la resolución dictada por dicha Consejería en 27 de agosto de 2015 (debe ser 24 de octubre de 2018) y, consecuentemente, se anule y deje sin efecto la resolución del Director Provincial de dicha Consejería de 30 de mayo de 2017 en virtud de la cual se declara extinguida la ocupación en precario que nuestra patrocinada realiza de la Vía Pecuaria CORDEL DE MERINAS a su paso por el término municipal de Villaseca de la Sagra (Toledo).

QU INTO.- Que por petición de las partes se acordó el recibimiento del pleito a prueba, debiendo la misma versar, tal y como se expone en los escritos rectores sobre los hechos que constan en la demanda y en el expediente administrativo remitido a los presentes autos.

SE XTO.- . Fue admitida la prueba por auto de fecha de 7 de Diciembre de 2020, consistiendo la misma en la documental que obraba en los autos y la que se aportó al procedimiento, así como la más documental aportada a los autos.

SÉ PTIMO.- Que practicada la prueba acordada y unido el resultado de la misma, se convocó a las partes para la celebración de vista para conclusiones que se celebró el día 20 de Abril de 2020.

FU NDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Toledo en la reclamación por responsabilidad patrimonial instada por la parte ahora recurrente, AXA SEGUROS SA., por los daños sufridos en un vehículo asegurado. La cuantía solicitada asciende a 1.687,90€.

Son antecedentes facticos del presente recurso los siguientes: El dia 6 de noviembre de 2020, el vehículo con matrícula ....NWR sufrió una serie de daños cuando se encontraba aparcado en la Avenida Rio Guadarrama a la altura número 12, en esta ciudad de Toledo. Estos daños se produjeron a consecuencia de la caída de una rama de un árbol sobre el techo del vehículo, ocasionándole los daños que ahora se reclaman. En virtud de la póliza de seguro, suscrita entre el propietario del vehículo y la actora se solicita ahora el importe de la reparación de los daños que fueron sufragados por AXA.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda solicita que se dicte sentencia por la que se reconozca su derecho a la indemnización solicitada, en la cuantía de 1.687,90 euros frente a Ayuntamiento de Toledo reconociendo la existencia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública por un anormal funcionamiento del servicio público procediendo a la revocación de la desestimación por silencio administrativo de la reclamación patrimonial presentada, con condena a los intereses moratorios establecidos en la legislación civil, junto con lo demás a que en derecho proceda. A estos efectos invoca que se adjunta informe pericial de los daños causados y que, la responsabilidad del siniestro recae sobre la Administración demanda, por cuanto omitió la prestación del servicio público al que viene obligado, consistente en el cuidado, mantenimiento y conservación del arbolado dependiente de esta. Asimismo realiza consideraciones generales sobre la responsabilidad patrimonial citando varias sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia.

A estas alegaciones y pretensiones se opone la parte demandada solicitando la desestimación del presente recurso indicando además que, en todo caso la responsabilidad recaería en la empresa consensaría del servicio de mantenimiento.

TERCERO

Por lo que respecta a los presupuestos legalmente establecidos para que concurra la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cabe enumerarlos del siguiente modo: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran inf‌luir, alterando, el nexo causal; c) ausencia de fuerza mayor, y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta ( SSTS de 3 de mayo de 2011, rec, 120/2007, y de 14 de noviembre de 2011, rec. 4766/2009). La jurisprudencia ha insistido en que: "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calif‌icación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa" ( STS de 1 de julio de 2009, rec. 1515/2005, y de 25 de septiembre de 2007, rec. 2052/2003). De modo que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. También insiste la jurisprudencia en la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( SSTS de 19 de junio de 2007, rec. 10231/2003, de 3 de mayo de 2011, rec. 120/2007, y de 14 de noviembre de 2011, rec. 4766/2009).

Entrando en el examen más detallado de alguno de los elementos o requisitos que conf‌iguran la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y por lo que respecta a la relación de causalidad, su concurrencia exige que la lesión a que nos hemos referido sea "consecuencia" del funcionamiento de los servicios públicos, de modo que entre uno y otro requisito exista una relación causal. En relación con esta cuestión af‌irma la STS de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012, que " no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es...

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