AAP Barcelona 673/2022, 27 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 673/2022 |
Fecha | 27 Septiembre 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo de Apelación nº 468/22
Procedimiento Abreviado 3/21
Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat
AUTO
Ilmas. Srías.:
Dª. Mónica Aguilar Romo
Dª. Vanesa Riva Aniés
Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí
En la ciudad de Barcelona, a 27 de Septiembre de 2022.
S
En la causa anotada al margen, en fecha 2 de Febrero de 2021 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat, Auto en méritos del cual se dispuso la prosecución de la tramitación de las anotadas Diligencias Previas por el cauce del procedimiento abreviado por presunto delito contra la seguridad vial, siendo investigado, Carlos Daniel, cuya resolución fue dictada conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título II, Libro IV de la LECriminal.
Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a las partes personadas, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de reforma, en base a las alegaciones y consideraciones que estimó conducentes a su derecho, interesando que, con estimación, del recurso, se revoque el calendado Auto en los términos que se dejó explicitados.
Admitido a trámite el recurso, se confirió traslado del mismo a las demás partes personadas. Por Auto de fecha 3 de Febrero de 2022 el precitado Juzgado de Instrucción resolvió desestimar el recurso de reforma y confirmó la meritada resolución por sus propios fundamentos. Notificada que fue dicha resolución a las partes, por el Ministerio Fiscal, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones y consideraciones que reputó pertinentes, interesando que, con estimación del recurso, se revoque la resolución apelada en los términos explicitados.
Evacuados que fueron los traslados, se elevaron los testimonios de particulares designados a esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona para la siguiente fase de sustanciación y resolución del recurso.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, le fue atribuido su conocimiento a esta sección, y, designado Ponente la Magistrada, Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, quien expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación, sin que las partes hayan instado la celebración de diligencia de vista, ni el Tribunal haya considerado necesaria su celebración.
La parte recurrente (el Ministerio Fiscal), impugna el Auto judicial, dictado por el Juzgado de Instrucción "a quo", en méritos del cual se desestimó el recurso de reforma que interpuso contra el Auto atinente a la transformación del procedimiento de Diligencias Previas en procedimiento abreviado.
En síntesis, la parte recurrente, reproduciendo los alegatos vertidos en el recurso de reforma que le fueron rechazados, aduce en esta alzada que, en la resolución ahora objeto de combate se omite el hecho de que como consecuencia de la conducción que portaba el investigado se produjeron los daños en la farola, de la que resultó ser titular el Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat, al que si bien, se efectuó el oportuno ofrecimiento de acciones, si no consta que haya renunciado de forma expresa a las mismas, debiendo por ello, ser el Consorcio de Compensación de Seguros el que deberá responder como responsable civil directo hasta el límite del seguro obligatorio, atendido que el acusado carecía de seguro de responsabilidad civil a terceros. Asimismo, el Ministerio Fiscal solicitaba la práctica de la diligencia complementaria consistente en recabar para su unión a la causa el certificado de verificación del etilómetro autorizado marca Drager Alcotest 7110 número de serie ARZJ-0224 con indicación del período de vigencia y validez de su calibraje, pues no se acompañaba al atestado.
El juzgado de instrucción resolvió el citado recurso de reforma, en el sentido de desestimar el mismo, considerando que la diligencia instada por el Ministerio Público podía haberse solicitado por diligencia complementaria y que en todo caso, dicha diligencia no afectaba al contenido de la resolución recurrida.
En efecto, como es asaz sabido, conforme a lo dispuesto en el art. 779, en sintonía normativa con el art. 757 de la L.E.Criminal, nos hallamos ante un hecho presuntamente delictivo que se encuentra comprendido en ese art. 757 de la L.E.Criminal y la resolución que ordena la continuación de las diligencias penales actuadas para proseguirlas por el trámite del procedimiento abreviado exige que se considere que se han llevado a cabo en la fase de instrucción las diligencias pertinentes, por indispensables, que permitan efectuar un análisis calificatorio penal aproximativo, es decir, que posibiliten la eventual y provisoria subsunción en algunos de los delitos cobijados en el art. 757 de la L.E.Criminal, con la expresión de los hechos punibles, es decir, el contenido fáctico inculpatorio, y la identificación del investigado.
En efecto, siguiendo la doctrina constitucional que sentó en su día la STC nº 186/1990 de 15 de noviembre, la resolución que ordena la prosecución de los autos por el cauce del Procedimiento abreviado viene en descartar cualesquiera de las demás alternativas que ofrece el art. 779 L.E.Crim, y, en esa medida, supone una valoración jurídica sobre los hechos y sobre los sujetos, pues aunque no se exige que haya una concreción positiva de las imputaciones que subsistan, la orden de continuar el procedimiento implica que no concurren las causas que impiden su continuación (en palabras de la STS de 24 de octubre de 2000 "impulsar el procedimiento en una de las direcciones fijadas por la Ley atendiendo a la entidad jurídico penal del hecho objeto de investigación").
El examen o la supervisión de la resolución de instancia radica en la aproximación indiciaria a una conducta que reviste los caracteres de delito (y, más específicamente, si satisface tal conjunto indiciario su faceta objetiva), que se realiza en un momento procesal anterior al cénit del proceso que es el plenario sin que goce, por tanto, de la congregación de la total fuerza aleccionadora del conjunto probatorio que el juicio oral posee.
Prima facie, debe significarse que, como señala la STS de 25 de abril de 2018, en relación al auto de transformación en procedimiento abreviado y a la aducida falta de concreción de hechos y de calificación jurídica,". Sin embargo, debemos recordar que esta Sala (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo 156/2007 de 25 Ene. 2007, Rec. 357/2006 ), recuerda que "el auto de transformación a procedimiento abreviado, es el equivalente procesal del auto de procesamiento en el sumario ordinario -en tal sentido SS de esta Sala de 21 de mayo de 1993 y 1437/98 de 18 de diciembre -, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que, como se indica en la STC 186/1990 de 15...
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