SAP Málaga 479/2022, 12 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 1 (penal)
Número de resolución479/2022
Fecha12 Diciembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres:

PRESIDENTE Sr. D. RAFAEL LINARES ARANDA

MAGISTRADA Sra. AURORA SANTOS GARCIA DE LEÓN

MAGISTRADA Sra. Doña BEATRIZ SANCHEZ MARIN

Procedimiento Sumario Ordinario: Rollo nº 2/2022

Origen: Procedimiento Sumario Ordinario nº 2/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE LOS DE ESTEPONA

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

SENTENCIA nº 479 / 2022

En Málaga, a doce de diciembre de dos mil veintidós

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga ha visto, en juicio oral y publico, la causa seguida con el número arriba indicado, de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Sumario Ordinario número 2/2021, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Estepona, por supuesto delito de agresión sexual.

Contra Carlos María, titular del NIE. nº NUM000, nacido en Italia el día NUM001 de 1982, hijo de Jesús Luis y Salome, actualmente en prisión en el Centro Penitenciario de Málaga en Alhaurín de la Torre, desde el dia 13 de Noviembre de 2021, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia; cuyas demás circunstancias personales constan suf‌icientemente en las actuaciones; representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Fernández Moreno, y asistido por la letrada Dª Manuela Rodríguez Orozco.

El Ministerio Fiscal estuvo representado por el Ilmo Sr. D. Francisco Montijano Serrano. El Señor Magistrado Don Rafael Linares Aranda, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha del día de hoy ha tenido lugar en esta Sala, la celebración de la vista, en juicio oral y público, de la causa seguida por supuestos delitos de agresión sexual, - intentado - lesiones y robo con fuerza - también intentado

- contra el procesado Carlos María con el resultado que consta en la videograbacion efectuada. El acusado reconoce los hechos, se renunció al resto de la prueba.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal estima que los hechos son constitutivos de un delito de VIOLACIÓN en grado de tentativa de los artículos 178, 179, 180.3a del Código Penal ; un delito de LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal ; un de delito de ROBO CON FUERZA en grado de tentativa de los artículos 238.1 y 2, 241.1, 16 y 62 del Código Penal . Procede imponer: -Por el delito a) la pena de 5 años DE PRISION. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. libertad vigilada por diez años consistente en la prohibición de acudir a establecimientos residenciales de tercera edad. -por el delito b) la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN. Inhabilitación especial pata el derecho de sufragio pasivo. -Por el delito c) la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN. Inhabilitación especial pata el derecho de sufragio pasivo. Costas. Responsabilidad civil: El acusado indemnizará a los herederos de Adolf‌ina en 894,35 euros por las lesiones causadas y 10000 euros en concepto de daño moral y a la entidad Vitali Home S.L. en 523,93 euros por los daños materiales.

La Letrada del acusado considera que la modif‌icación es conveniente para su defendido por atemperarse al material probatorio existente en el procedimiento y las penas interesadas oportunas para el ilícito penal que se le atribuye, interesando se dicte por el órgano encargado del enjuiciamiento sentencia que ponga f‌in a esta fase.

Seguidamente se anticipa verbalmente el fallo condenatorio de conformidad con la acusacion y manifestando las partes su voluntad de no recurrirlo, devino este f‌irme.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el procesado Carlos María, sobre las 3 horas del día 17 de noviembre de 2019, con intención de apoderarse de cuanto de valor encontrara, tras saltar al recinto de la residencia de tercera edad Vitalia Home sita en Avenida Norte de n° 12 de Estepona, delimitada por una valla y muro perimetral, rompió el cristal de la puerta de emergencia de la planta tercera de la residencia, accediendo así a la zona de las habitaciones.

El acusado Carlos María accedió a la habitación n° NUM002 en la que residía Adolf‌ina que contaba con setenta y un años de edad, paciente con movilidad extremadamente reducida que precisa de asistencia permanente de terceros en su vida cotidiana. Al encontrar a Adolf‌ina sola en la habitación en la cama, con ánimo libidinoso, se acercó a ella y agarrando fuertemente a Adolf‌ina, tapándole la boca para que no gritara, le subió el camisón manoseando sus pechos y todo su cuerpo y quitándole el pañal a Adolf‌ina, trató de penetrarla vaginalmente sin llegar a conseguirlo. Al no lograrlo, puso su pene en la cara de Adolf‌ina, tratando de abrirle la boca e introducírselo, lo que no consiguió tampoco, restregando entonces su pene por toda la cara, marchándose a continuación.

Como consecuencia de la fuerza empleada por el acusado Carlos María, Adolf‌ina sufrió dolor a nivel de zona lumbar derecha y musculatura paravertebral lumbar derecha y la pérdida del incisivo derecho, lesiones que precisaron para su curación siete días no impeditivos.

Los daños causados en la residencia han sido pericialmente tasados en 523,93 euros, sin que conste que lograra f‌inalmente apropiarse de efectos de valor.

Adolf‌ina falleció el 12 de agosto de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relatados constituyen legalmente un delito de agresión sexual previsto en el artículo 179 del Código Penal, cuyo bien jurídico protegido es la libertad entendida como posibilidad de opción entre alternativas de conducta en el ámbito sexual y como posibilidad de ejecución de la alternativa elegida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo (RJ 1998, 4869 ) y 7 de octubre de 1998 ( RJ 1998, 8050), 24 de septiembre de 2003 ( RJ 2003, 6484), 18 y 22 de octubre y 1 de diciembre de 2004 ( RJ 2005, 466), 29 de enero, 21 de abril, 20 de mayo, 2,7 (RJ 2005, 5959 ) y 9 de junio (RJ 2005, 5146 ) y 13 de julio de 2005 (RJ 2005, 6607)). El tipo genérico del atentado contra la libertad sexual realizado con violencia o intimidación y recogido en el artículo 178 del Código Penal, se transforma en la agresión sexual prevista en el artículo 179 cuando se produce, además, con o a través de acceso carnal, ya sea por vía anal, bucal o vaginal.

Es sabido que en este delito el bien jurídico protegido es la libertad sexual de toda persona, que puede disponer de su cuerpo para mantener relaciones con quien le plazca, sin que deba verse forzada a ello contra su voluntad, de modo que si es vencida en su oposición mediante violencia o intimidación queda conf‌igurado el tipo penal.

Por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre, se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza ef‌icaz y suf‌iciente para vencer la voluntad de la víctima ( SSTS de 18 de octubre de 1993, 28 de abril, 21 de mayo de 1998, y 1145/1998, de 7 de octubre ).Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3 octubre ). En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suf‌iciente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las...

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