ATS, 20 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/04/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 419/2023

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 419/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 20 de abril de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Sentencia recurrida-. La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en fecha de 26 de julio de 2022, por la que desestimó el recurso n.º 13/2017 interpuesto por el Abogado del Estado en nombre de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia contra el Decreto 314/2016, de 8 de noviembre, de la Generalitat de Cataluña, por el que se determinan las condiciones específicas de contratación y comercialización de servicios de taxi y el régimen jurídico de la actividad de mediación.

El recurso de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) se dirigió frente a diversos requisitos para el ejercicio de la actividad de mediación en la contratación y comercialización de servicios de taxi, previstos en los artículos 4.a), 4.b), 4.d), 4.f), 5.3, 6.d) y la disposición transitoria del Decreto 314/2016, de 8 de noviembre, de la Generalitat de Cataluña, por el que se regula dicha actividad. Preceptos cuyo tenor literal es el siguiente:

"Artículo 4. Requisitos para acceder y desarrollar la actividad de mediación.

Pueden desarrollar la actividad de mediación en la contratación y comercialización de servicios de taxi las empresas que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Ser persona jurídica, en forma de sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa legalmente constituida.

  2. Disponer de un local abierto al público o, alternativamente, de un sistema telemático de atención al cliente que permitan atender todas aquellas cuestiones que puedan ser planteadas por las personas usuarias.

    (...)

  3. Tener contratada una póliza de seguro de responsabilidad civil por el importe mínimo que determine en cada caso el órgano competente en función del número de licencias de taxi vinculadas y atendiendo a los principios de necesidad y proporcionalidad.

    (...)

  4. Justificar la vinculación de la empresa de mediación con los titulares de un número mínimo de licencias, según se determine en cada caso por la Administración competente en términos de proporcionalidad, en función del número de licencias de taxi del municipio o área de que se trate. A estos efectos hay que valorar, a criterio de la Administración competente, el nivel de oferta a garantizar en función del número total de licencias existentes en el ámbito territorial correspondiente, y el volumen de población a atender. En el caso de comunicaciones que se dirijan a la Administración de la Generalidad de Cataluña, el número mínimo de licencias es el que se determina mediante Orden del Departamento competente en materia de transporte.

    (...)"

    "Artículo 5. Comunicación previa al inicio de la actividad

    (...)

    1. Para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados f) y g), la comunicación previa se tiene que acompañar de un listado identificativo del número de licencias vinculadas a la empresa, con indicación de sus titulares, y de un ejemplar de las normas internas de funcionamiento que se proponen".

    "Artículo 6. Obligaciones en el ejercicio de la actividad de mediación.

    Las empresas que prestan la actividad de mediación están obligadas a:

    (...)

  5. Llevar un Registro de servicios en el que consten los datos referidos al periodo de un año, identificativos particulares de cada servicio: día, hora, destino, datos del o de la taxista que lo realiza, núm. de licencia, móvil de la emisora y cualquier otra petición del cliente".

    "Disposición Transitoria. Adaptación de las empresas de mediación.

    Las empresas que lleven a cabo la actividad de mediación en la entrada en vigor de este Decreto, dispondrán del plazo de un año para adaptar su actividad, de acuerdo con las condiciones establecidas en este Decreto. En concreto, las asociaciones profesionales tendrán que constituir en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto, una sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa para gestionar el ejercicio de la actividad de mediación en la contratación y comercialización de servicios de taxi".

    La sentencia de instancia anticipa que de un detenido análisis de los preceptos recurridos desde la perspectiva de los principios de necesidad y proporcionalidad que invoca el Abogado del Estado, y en el que se tome como posible justificación de una regulación limitativa del acceso a una actividad económica la concurrencia de razones imperiosas de interés general, no evidencia que se haya vulnerado la Ley 20/2013, de 20 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado (LGUM), pues el Decreto recurrido menciona expresamente como fines principales de la regulación que incorpora acerca de la contratación y comercialización de servicios de taxi y del régimen jurídico de la actividad de mediación, la protección del usuario del servicio y la prevención del fraude y del incumplimiento de las obligaciones adquiridas. Y el artículo 5.1 de la LGUM, incluye, de manera también expresa, entre las razones imperiosas de interés general "la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores" así como "... la lucha contra el fraude", ambos objetivos declarados del Decreto 314/2016. La Sala afirma que las medidas recogidas en el Decreto impugnado son proporcionadas a la finalidad que persigue, que no es otra que procurar unas mayores garantías a los usuarios del servicio, especialmente en relación a posibles incumplimientos. En definitiva, entiende la Sala que las condiciones y requisitos que imponen los preceptos recurridos tienen cobertura y justificación en la garantía de los derechos de los usuarios y en la prevención del fraude en la prestación de esta clase de servicios, y responden además de manera objetiva a las especificidades y características de los mismos. Por último, respecto de la pretendida vulneración del principio de simplificación de cargas, la Sala afirma que la interpretación que sugiere el artículo 7 de la LGUM en un asunto como el que enjuicia pasa por ponderar la necesidad de realizar ciertos trámites (comunicación de inicio de actividad, conservación y presentación de documentos, suscripción de una póliza de seguro...) ante la finalidad a la que sirven los mismos, que enlaza con razones cuyo alcance es mucho mayor -como son, insistimos, la protección de los derechos de los usuarios o la prevención del fraude-.

SEGUNDO

Escrito de preparación: El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, ha preparado recurso de casación contra la mencionada sentencia.

El Abogado del Estado denuncia la infracción del artículo 5 de la Ley 20/2013, de Garantía de Unidad de Mercado (LGUM), en relación con el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, señalando que la sentencia parte del error de considerar que la intensa regulación de la que es objeto el servicio de taxi debido a su condición de servicio de interés público, es también predicable, sin una adecuada ponderación, al servicio auxiliar y complementario de mediación en la actividad del taxi al que se refiere el Decreto 314/2016, de 8 de noviembre, de la Generalitat de Cataluña. Así resulta del simple hecho de que la actividad principal (servicios de taxi) esté sujeta al régimen más severo de intervención (la autorización administrativa), mientras para el acceso a la actividad auxiliar de mediación baste la mera comunicación. Ello denota la menor trascendencia de esta última actividad desde la perspectiva de la protección de intereses generales, lo que debía traducirse en una menor exigencia de medidas limitativas para el acceso a la misma.

Por lo que concierne a la justificación del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia del recurso, el Abogado del Estado invoca la concurrencia de los supuestos previstos en el 88.2. b), c), g) y 88.3.e) de la Ley 28/1999, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) porque se resuelve un recurso contra una disposición del Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma. Señala que la sentencia recurrida sienta una doctrina gravemente dañosa para el interés general porque legitima una regulación que obstaculiza significativamente la competencia efectiva en el mercado. El daño al interés general se ocasiona al confirmar una norma jurídica que establece una barrera económica a la entrada y permanencia de operadores/propietarios del mercado regulado; limitando su capacidad de decisión para competir y ofrecer sus productos y servicios, reduciendo los incentivos para competir; limitando la oferta y su variedad en perjuicio de los consumidores y todo ello con una regulación que no está justificada desde el punto de vista de su necesidad y proporcionalidad.

Afirma que la regulación de la actividad de mediación en la contratación y comercialización de servicios de taxi que establece el Decreto recurrido es susceptible de ser replicada por el resto de las comunidades autónomas, que, mediante la aprobación de las correspondientes normas, puede regular la misma actividad en su respectivo ámbito territorial.

En definitiva, considera que es necesario y conveniente un pronunciamiento del TS para la formación de jurisprudencia a fin de que se confronte la regulación indicada con la justificación expresamente motivada de que las mismas salvaguardan una razón de interés general no de libre configuración sino de las recogidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, que traspone la Directiva de Servicios y que, además, constituyen requisitos necesarios y proporcionados como exige el artículo 5 de la Ley 20/2013, de Garantía de Unidad de Mercado.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 21 de diciembre de 2022, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

Han comparecido ante esta Sala, en calidad de parte recurrente, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta . En calidad de parte recurrida han comparecido la Generalidad de Cataluña, el Instituto metropolitano del taxi, quien ha formulado su oposición a la admisión-, y el -STAC- Sindicato del taxi de Cataluña.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, y como cuestión previa a la determinación de la cuestión litigiosa y del interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que esta pudiera revestir, conviene dejar constancia de que ambos escritos de preparación del recurso de casación cumplen, desde una perspectiva formal, con los especiales requisitos que exige el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por lo que nada puede oponerse a su admisibilidad desde este punto de vista.

SEGUNDO

Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución la cuestión controvertida que se suscita en este recurso de casación se circunscribe a determinar si la actividad de mediación en la contratación y comercialización de servicios de taxi, previstos en los artículos 4.a), 4.b), 4.d), 4.f), 5.3, 6.d) y la disposición transitoria del Decreto 314/2016, de 8 de noviembre, de la Generalitat de Cataluña, por el que se regula dicha actividad, vulnera la Ley 20/2013, de 20 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado desde la perspectiva de los principios de necesidad y proporcionalidad. La sentencia recurrida entiende que los preceptos recurridos tienen cobertura y justificación en la garantía de los derechos de los usuarios y en la prevención del fraude en la prestación de esta clase de servicios, y responden además de manera objetiva a las especificidades y características de los mismos.

En relación con la controversia señalada, el Abogado del Estado invoca la concurrencia de los supuestos de interés casacional objetivo previstos en el artículo 88.2.b), c), g) y 88.3.e) LJCA. Constatándose que el Decreto impugnado es una disposición del Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, procede admitir el recurso por esta causa, resultando apreciable por ello el interés casacional objetivo alegado con fundamento en este supuesto. Asimismo, concurre también el supuesto del art. 88.2.c) LJCA invocado por la recurrente al afectar a un gran número de situaciones tratándose de la regulación de una actividad de mediación en la contratación y comercialización de servicios de taxi aplicable en Cataluña.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación, y, a tal efecto, la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la actividad de mediación en la contratación y comercialización de servicios de taxi, previstos en los artículos 4.a), 4.b), 4.d), 4.f), 5.3, 6.d) y la disposición transitoria del Decreto 314/2016, de 8 de noviembre, de la Generalitat de Cataluña, por el que se regula dicha actividad, supone una barrera económica a la entrada y permanencia de operadores/propietarios del mercado regulado, y si está justificada desde el punto de vista de su necesidad y proporcionalidad en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley 20/2013, de Garantía de Unidad de Mercado.

Las normas que, en principio serán objeto de interpretación, son el artículo 5 de la Ley 20/2013, de Garantía de Unidad de Mercado, en relación con el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

CUARTO

Publicación de la resolución. Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Comunicación y remisión. Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 2408/2022 preparado por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2022 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 13/2017.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en consiste determinar si la actividad de mediación en la contratación y comercialización de servicios de taxi, previstos en los artículos 4.a), 4.b), 4.d), 4.f), 5.3, 6.d) y la disposición transitoria del Decreto 314/2016, de 8 de noviembre, de la Generalitat de Cataluña, por el que se regula dicha actividad, supone una barrera económica a la entrada y permanencia de operadores/propietarios del mercado regulado, y si está justificada desde el punto de vista de su necesidad y proporcionalidad en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley 20/2013, de Garantía de Unidad de Mercado.

  3. ) Las normas que, en principio serán objeto de interpretación, son el artículo 5 de la Ley 20/2013, de Garantía de Unidad de Mercado (LGUM), en relación con el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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