SAN, 26 de Julio de 2022

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:4156
Número de Recurso13/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000013 / 2017

Tipo de Recurso: PROC PARA LA GARANTIA DE LA UNIDAD DE MERCADO

Núm. Registro General: 02712/2017

Demandante: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA (CNMC)

Demandado: GENERALITAT DE CATALUNYA

Codemandado: INSTITUT METROPOLITA DEL TAXI, SINDICAT DEL TAXI DE CATANLUYA Y LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL ELITE TAXI

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiséis de julio de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 13/17 promovido por el Abogado del Estado en representación de la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA (CNMC) contra el Decreto 314/2016, de 8 de noviembre, de la Generalitat de Cataluña, por el que se determinan las condiciones específ‌icas de contratación y comercialización de servicios de taxi y el régimen jurídico de la actividad de mediación . Ha sido parte demandada la Generalitat de Cataluña, representada y defendida por sus servicios jurídicos, e intervenido como codemandado el INSTITUT METROPOLITA DEL TAXI, representado por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle; el SINDICAT DEL TAXI DE CATANLUYA, representado por el Procurador

D. José Sola Pellón; y la Asociación Profesional ELITE TAXI, representada por el Procurador D. Francisco Abajo

Abril, posteriormente sustituido por el Procurador D. José Manuel Jiménez López. Asimismo, ha comparecido como parte recurrente ACERTAX, representada por el Procurador D. Ignacio Batlló Ripoll.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo con el que se inició este procedimiento fue interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la CNMC por el trámite previsto en los artículos 127 bis y siguientes de la LJCA.

SEGUNDO

Emplazada dicha parte para que formalizase la demanda, y presentada ésta, interesaba en su suplico el Abogado del Estado que se "... tenga por formalizada la demanda y, tras los trámites oportunos, dicte sentencia estimando el mismo, anulando los artículos 4 a), 4 b ), 4 d ), 4 f ), 5.3, 6 d) y disposición transitoria del Decreto 314/2016, de 8 de noviembre, de la Generalitat de Cataluña, por el que se determinan las condiciones específ‌icas de contratación y comercialización de servicios de taxi y el régimen jurídico de la actividad de mediación, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

TERCERO

Co n fecha 30 de noviembre de 2017 la representación procesal de ACERTAX presentó escrito de desistimiento, y mediante decreto de 23 de enero de 2018 se la tuvo por desistida.

CUARTO

Contestada la demanda por la representación procesal de la Generalitat de Cataluña, por la del SINDICAT DEL TAXI DE CATANLUYA y por la del INSTITUT METROPOLITA DEL TAXI, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les correspondiera.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso la audiencia del día 11 de mayo de 2022, prolongándose la deliberación a sesiones posteriores.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes de interés para resolver el litigio, a la vista de los documentos aportados a los autos y de los que integran el expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 10 de noviembre de 2016 se publicó en el Boletín Of‌icial de la Generalitat de Catalunya el Decreto 314/2016, de 8 de noviembre, por el que se determinan las condiciones específ‌icas de contratación y comercialización de servicios de taxi y el régimen jurídico de la actividad de mediación.

  2. - El 7 de diciembre de 2016 un operador presentó ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y frente al Decreto citado, reclamación por la vía del artículo 26 de Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado (LGUM).

  3. - En el trámite previsto por el citado artículo 26 emitieron informe la CNMC -de 20 de diciembre de 2016 - y la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado (SECUM) -de 30 de diciembre de 2016-, que cuestionaban la necesidad y proporcionalidad del régimen y de los requisitos de acceso a la actividad de mediación en los servicios de autotaxi establecidos por el Decreto 314/2016, además de advertir que algunas de sus previsiones podían resultar contrarias al principio de simplif‌icación de cargas. Y también lo hizo la Comunidad Autónoma de Andalucía con fecha 10 de enero de 2017, en un sentido coincidente con los anteriores. Asimismo, si bien al margen del procedimiento del artículo 26, la Autoridad Catalana de Competencia hizo público un informe de regulación de fecha 23 de noviembre de 2016 crítico con el régimen establecido en el Decreto 314/2016 desde el punto de vista de las restricciones a la competencia, y en los términos que resultan del propio informe.

  4. - El 12 de enero de 2017 la SECUM notif‌icó al operador interesado la desestimación por silencio de la reclamación al no haber adoptado la autoridad competente resolución en el plazo establecido. Y con fecha de entrada del día siguiente presentó el referido operador solicitud de interposición de recurso contencioso administrativo en los términos del artículo 27 de la Ley 20/2013.

  5. - El 10 de febrero de 2017 la Comisión remitió requerimiento previo del artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Catalunya. Requerimiento que no mereció contestación alguna.

  6. - Finalmente, con fecha 8 de mayo de 2017 el Abogado del Estado, en representación de la CNMC, presentó el recurso que dio origen a los presentes autos y que ha sido tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 127 bis y siguientes de la LJCA.

SEGUNDO

La demanda aborda el fondo de la cuestión planteada después de exponer la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento una regulación como la contenida en la LGUM y referirse a su aplicación

en el contexto de la Unión Europea siguiendo los principios f‌ijados por la doctrina del Tribunal de Justicia y las directrices contenidas en las últimas Recomendaciones de la Comisión Europea de 2014 y 2015. También alude a su necesaria incardinación dentro de la organización territorial del Estado, así como a la constitucionalidad de la Ley en los términos y con las limitaciones que resultan de las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 79/2017, de 22 de junio; 110/2017 y 111/2017, de 5 de octubre de 2017; y 119/2017 de 31 de octubre 2017.

Se ref‌iere a la normativa sectorial aplicable sobre la base de la distribución constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de transporte terrestre, recordando que en virtud de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en materia de transportes por carretera y por cable, el Estado delegó en todas las Comunidades Autónomas las competencias relativas a los transportes discrecionales de viajeros, por lo que corresponde a las mismas su ordenación y regulación, siendo así que la Comunidad Autónoma de Cataluña optó por disciplinar esta materia mediante la Ley 19/2003, de 4 de julio, del Taxi, cuyo objeto es regular los servicios de taxi urbano e interurbano en Cataluña, incluyendo dentro de dicha regulación la de los servicios de mediación en la contratación del taxi.

Al objeto de desarrollar reglamentariamente los artículos 29 y 39 sirve, precisamente, la aprobación del Decreto cuestionado, y en su demanda considera el Abogado del Estado que resultan contrarias a los principios de necesidad y proporcionalidad, en los términos que los consagra el artículo 5 de la LGUM, así como al de simplif‌icación de cargas contemplado en el artículo 7, determinadas previsiones del Decreto en materia de acceso y ejercicio de la actividad de mediación en la comercialización de servicios de taxi urbano e interurbano en Cataluña.

Dice la demanda al respecto, y de manera literal, lo siguiente:

"1. El ejercicio de la actividad de mediación en la contratación y comercialización de servicios de taxi queda sometido al régimen de comunicación previa por parte de la empresa de mediación (art. 5), en la que pone en conocimiento de la Administración que cumple una serie de requisitos recogidos en el art. 4, lo que obliga a calif‌icarla, con mayor precisión como declaración responsable, desde la perspectiva LGUM.

  1. Es preciso tener la condición de persona jurídica (sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa). Este requisito se considera como esencial a los efectos de la obligada comunicación previa al inicio de actividad (art. 4 a) y disp. trans).

  2. Es preciso disponer de un local abierto al público o, alternativamente, de un sistema telemático de atención al cliente que permitan atender todas aquellas cuestiones que puedan ser planteadas por las personas usuarias (art. 4 b).

  3. Se exige tener contratada una póliza de seguro de responsabilidad civil, por un importe mínimo que determina en cada caso el órgano competente en función del número de licencias de taxi vinculadas (art. 4 d).

  4. Es necesario justif‌icar la vinculación de la empresa de mediación...

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