STS 456/2023, 10 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución456/2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 456/2023

Fecha de sentencia: 10/04/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 462/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/03/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: dvs

Nota:

R. CASACION núm.: 462/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 456/2023

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 10 de abril de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 462/2021 interpuesto por MIRAT TRANSPORTES, S.L.U., representada por el Procurador D. Enrique Mayordomo Gutierrez, contra la sentencia nº 307, de fecha 19 de noviembre de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictada en el recurso contencioso-administrativo 437/2019. Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por la Procuradora Dª María Aurora Gómez-Villaboa Mandri.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mirat Transportes, S.L.U. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura de 15 de febrero de 2019 por la que se acuerda aprobar la propuesta de la Dirección General de Transportes para la liquidación de los servicios de transporte público regular de uso general por carretera prestados al amparo del contrato JEV-009 entre Valverde del Fresno-Cáceres y Madrigal de la Vera-Plasencia y Navalmoral de la Mata, recaída en el procedimiento de adopción de la medida emergencia por riesgo inminente de interrupción de los servicios por los periodos de 1 de julio a 31 de diciembre de 2017.

El recurso fue desestimado por sentencia nº 307, de fecha 19 de noviembre de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (recurso contencioso-administrativo 437/2019), con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura reseña en su fundamento de derecho primero las actuaciones anteriores de las que trae causa el origen del acto administrativo impugnado, en particular la resolución de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de 30 de diciembre de 2015 en la que se acordaba lo siguiente:

"Primero.- Declarar sometidos a las obligaciones de servicio público los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera entre Valverde del Fresno-Cáceres y Madrigal de la Vera-Plasencia y Navalmoral de la Mata (JEV-009).

Segundo.- Adoptar como medida de emergencia, por riesgo inminente de interrupción de los servicios, la exigencia de prestar dichas obligaciones de servicio público, de acuerdo con las condiciones de explotación que se detallan en el Anexo I de la presente Resolución, a la empresa Mirat Transporte S.L. U., con C.I.F.: B-37437639,

Tercero.- Autorizar una compensación económica para cubrir los costes ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público declaradas por importe de 430.674,69 € para el período de ejecución fijado de seis meses. "

A continuación, en su fundamento segundo, la sentencia señala que la resolución administrativa impugnada hace un

"[...] estudio de ingresos y gastos teórico en el que se fija una cantidad máxima semestral y abono de 430.674,69 euros, que se abonará por pagos a cuentas trimestralmente con la liquidación a final del semestre sobre la base de los datos de la citada plataforma SIGETEX, apareciendo en el Anexo II el protocolo técnico, que ha de respetarse con relación a la comunicación de los datos de explotación en la referida plataforma para determinar el déficit real de la explotación, ya que de ser superior, del desequilibrio solamente se abonaría la referida suma y de ser significativamente superior y existir cobertura presupuestaria, daría lugar a un nuevo estudio por analogía con lo establecido en el artículo 19 de la LOTT".

En el fundamento jurídico tercero la sentencia indica:

"(...) el procedimiento de liquidación se debía hacer en concordancia con los datos extraídos de tal sistema, que fue fijado mediante un acto firme y consentido, que se ha venido utilizando desde su implantación en el año 2008 con diversas finalidades, tanto por la recurrente como por otras operadoras en la gestión del servicio público de transporte regular de viajeros por carretera; no se puso en tela de juicio ni se recurrió la resolución de 30 de diciembre de 2015 y no consta oposición durante la tramitación y duración del contrato, aparte de los actos de liquidación".

Y el mismo fundamento tercero de la sentencia deja señalado que:

«(...) la parte conocía prácticamente desde el principio los criterios de la Administración para la liquidación, no solo porque aparecían reflejados de forma teórica en el acto de diciembre de 2015 sino su aplicación práctica al criterio de la Administración, ya que la liquidación del primer semestre de 2016 se hizo en julio de 2016, siguió prestando el servicio y no solicitó la resolución de la obligación de la prestación por un incumplimiento sustancial de las condiciones por parte de la Administración, no siendo cierto lo que manifiesta en la demanda que no fue hasta 2018 cuando conoció los criterios que utilizaba la Administración y en cualquier caso, los artículos 281 y siguientes la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concordancia con lo que dispone la disposición final primera de la ley 29/98, establecen que corresponde a cada parte acreditar la realidad de sus prestaciones para las que se pide tutela y con la diligencia oportuna, vistos los criterios, acreditar la realidad de las prestaciones de manera efectiva y fehaciente, no constituyendo ninguna novedad, por ser notorio, que todos los servidores o sistemas informáticos presentan algún problemas".

En cuanto a la prueba practicada, la Sala de instancia se refiere a los distintos informes disponibles señalando lo siguiente:

"(...) El informe pericial de don Teodulfo, que se basa en la contabilidad interna de la empresa, no utiliza un método idóneo para la determinación del déficit, según se deduce del acto que señalamos y en el que se establece una forma pormenorizada y concreta para determinar el déficit de explotación. Tal forma unilateral, según la propia documentación tampoco la consideramos adecuada para poder reclamar a un tercero una cantidad porque daría lugar a que las prestaciones debidas se determinaran unilateralmente por una parte ( art. 1256 del CC).

No seguimos el informe de la Empresa Busmatick de 24 de julio de 2018 y además sus datos los consideramos irrelevantes para desvirtuar la forma del tratamiento de los datos acordado o de circunstancias que son inherentes o que obedezcan a errores estructurales de cualquier sistema operativo, que ninguno es obvio alcanza la fiabilidad del 100%, al margen de haberse podido utilizar otro sistema o comunicación de datos. Aunque la parte no conocía los datos de la Administración sí debía conocer los suyos y vistas las dificultades iniciales acreditarlos de manera fehaciente y real, no debiéndose dar relevancia a un informe teórico realizado sobre la base de los datos facilitados por la recurrente y no puede olvidarse tampoco, que nos estamos refiriendo a un periodo de 18 meses, demasiado largo como para que de acuerdo con las exigencias de la buena fe, la parte no hubiera hecho una oposición para acreditar de otro modo real los supuestos defectos, al margen de la oposición a las liquidaciones, de manera que la Administración, al utilizar el sistema acordado, utilizado antes y por otras operadoras, aunque pueda adolecer de determinadas irregularidades, como debe suceder con cualquier otro sistema, lo que nos obliga a la confirmación y ratificación de los datos que se extraen del sistema acordado previamente, antes utilizado y también por otras operadoras".

En lo que se refiere al transporte a demanda (apartado a/.7 en relación al apartado a/.6 de la resolución de 30 de diciembre de 2015), el fundamento jurídico cuarto de la sentencia explica que la tesis que defiende la Administración es correcta

(...) al establecerse no solo un tope se haría teniendo en cuenta el número de servicios efectivamente realizados así como la ocupación de los mismos, Io que descarta que se deban tener presente los desplazamientos previos o posteriores en vacío, no solo muy condicionados por la organización y distribución por parte de la empresa y por Io tanto difícilmente cuantificables a priori sino por esta cláusula restrictiva que consta en el acto administrativo y nos sirve también de criterio de interpretación

.

En relación con lo anterior la Sala sentenciadora argumenta que, con independencia de que el contrato tuviera una duración de 6 meses, un año o 2 años, se establece una cantidad objetiva máxima por año, que puede servir de módulo regulador, siendo ésta una cláusula clara de conformidad con las reglas de interpretación de contratos establecidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil. Así, el dato de 100.150 kms. al año es un elemento claro, objetivo y aparece desde el primer momento en el acto al que la parte se aquieta, aunque la parte recurrente ahora alegue que determinaría la inviabilidad del servicio pues es una opinión, que al margen de ser válida o no, o modificarse en los sucesivos actos es evidente y clara, y se trata de un dato que admite que se pueda partir del mismo para fijar una interpretación o pauta.

Por todo ello, el fundamento jurídico quinto de la sentencia concluye señalando:

(...) la Administración no ha[ya] incurrido en mala fe, arbitrariedad, vulneración de la doctrina de los actos propios o el incumplimiento de los pactos, actuación no permitida, fraude de ley, desviación de poder o vulneración del principio de proporcionalidad que señala la parte y tal y como establece el artículo 48.3 de la Ley 39/2015, la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas solo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo y en el presente caso si se demoró la Administración en la liquidación, la parte pudo acudir a la legislación de contratos o expresar que no podía continuar con la prestación del servicio por causas económicas, como sucedió y pidió en las actuaciones que dieron origen al acto de 30 de diciembre de 2015 y la vista de los intereses y penalizaciones que prevén las leyes en los casos de pagos de la Administración demorados y sin embargo siguió prestando el servicio de forma ordinaria

.

Por tales razones, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura termina desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Notificada a las partes la sentencia, preparó recurso de casación la representación de Mirat Transportes, S.L.U., siendo admitido a trámite el recurso por auto de la Sección Primera de esta Sala de 11 de noviembre de 2021 en el que asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta.

En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

(...) Segundo.- Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es, si en los supuestos que se adopte una medida de emergencia por parte de la Administración, ante la imposibilidad de continuar con la prestación de los servicios de transporte público regular y de uso general de viajeros por carretera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.2 y 20 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, la liquidación del déficit real de explotación efectuada por la Administración al titular de la concesión de servicio público obligado a prestarlo, debe, en todo caso, cubrir la incidencia financiera neta de dicha prestación en los costes e ingresos del operador, en los términos delimitados en el artículo 6 y el anexo del Reglamento CE 1370/2007, de 23 de octubre, del que se desprende que, para evitar un exceso o falta de compensación, se valoren todas las incidencias financieras cuantificables en las redes del operador afectadas, teniendo en cuenta los principios contables y fiscales vigentes para calcular los correspondientes costes e ingresos.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, ha de ser objeto de interpretación los artículos 17, 20 y 85 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transportes Terrestre, el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestre, aprobado por R.D. 1211/1990, de 28 de septiembre, y los artículos 1, 4, 5. 6 y anexo del Reglamento CE 1370/2007, de 23 de octubre, así como los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA

.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 24 de noviembre de 2021 se acuerda que, de conformidad con el acuerdo de la Presidencia de la Sala de fecha 6 de abril de 2021, pasen las actuaciones a la Sección Tercera para que continúe en ésta la sustanciación del recurso de casación.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, la representación procesal de Mirat Transportes, S.L.U. formalizó la interposición de su recurso de casación mediante escrito de fecha 7 de enero de 2022 en el que se reprochan a la sentencia de instancia las siguientes infracciones:

- Infracción de los artículos 17, 20 y 85 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, 88.1 del ROTT, y artículos 1, 4, 5, 6 y anexo del Reglamento CE 1370/2007, de 23 de octubre, habiendo incurrido asimismo en inaplicación de los artículos 9.3 de la Constitución y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

- Infracción de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, en relación con los principios de pacta sunt servanda, actos propios, prohibición de non licet y enriquecimiento injusto de la Administración así como infracción de la jurisprudencia relativa a interpretación de los contratos.

A modo de recapitulación, la recurrente pide que esta Sala del Tribunal Supremo se pronuncie sobre si, a la vista de los problemas que genera la determinación del importe de la compensación a abonar en una OSP en relación con la legislación europea, la Administración deberá compensar, en todo caso, como sostiene esta parte, el déficit de explotación sufrido por la empresa, en los términos señalados, acudiendo a los criterios contables y fiscales vigentes; teniendo en cuenta, específicamente, que para el caso del transporte a la demanda se deberá incluir el coste de los kilómetros en vacío para ir a recoger viajeros y la vuelta de estos servicios, así como los costes fijos de disponibilidad de conductores y de vehículos para poder realizar estos servicios. Todo ello, en relación con los citados principios de pacta sunt servanda, actos propios, prohibición de non licet y enriquecimiento injusto de la Administración, considerando necesario que por este Tribunal

(...) se revise la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo, en los términos indicados en el presente recurso, tal y como, de manera excepcional, ha venido amparando el Tribunal Supremo ( STS 1354/2018, de 24 de julio, STS nº 738/2018, de 4 de mayo), en la medida en que dichos graves errores están relacionados con la interpretación de la legislación europea aplicable a la obligada compensación del déficit real de explotación en Obligaciones de Servicio Público y la legislación nacional y jurisprudencia sobre interpretación de los actos de la Administración

.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que estime el recurso de casación, anulando la sentencia recurrida, con los siguientes pronunciamientos:

(...) se estime la demanda de recurso contencioso formulada por esta parte declarando no ser conforme a Derecho y, por lo tanto nula de pleno derecho o, en su defecto, anulable, la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura, recaída en virtud de silencio administrativo de carácter negativo, desestimatoria del recurso de reposición formulado por mi representada con fecha 1 de abril de 2019 frente a la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, de fecha 15 de febrero de 2019, revocando la misma y dejándola sin efecto, así como se reconozca el derecho de mi representada a recibir el importe del déficit total real para el segundo semestre del año 2017, que asciende a la cantidad de trescientos ochenta y tres mil quinientos un euros con setenta y un céntimos (383.501,71 €), de los que la Junta de Extremadura ha reconocido y abonado 229.514,28, restando por abonar ciento cincuenta y tres mil novecientos ochenta y siete euros con cuarenta y cuatro céntimos (153.987,44 €), o, con carácter subsidiario, la que se considere por la Sala que corresponda en aplicación de las reglas y criterios de proporcionalidad y facultad moderadora, de conformidad con las alegaciones contenidas en el inicial escrito de demanda y recursos de reposición sobre kilómetros realizados y no contemplados por la Administración, más intereses legales, incluidos los intereses devengados por las cantidades abonadas con carácter previo, o, con carácter subsidiario a lo anterior, se retrotraigan las actuaciones al momento en que debió realizarse la liquidación del semestre, debiendo realizar una nueva liquidación del cálculo del déficit de explotación para dicho semestre, teniendo en cuenta que, como máximo, se podrán realizar 100.150 km/año en régimen de transporte a la demanda, siendo éstos únicamente los kilómetros objeto de liquidación, así como incluyendo el coste de los kilómetros en vacío, los costes fijos de disponibilidad de conductores y de vehículos para poder realizar estos servicios de transporte a la demanda y con aplicación de los criterios contables y fiscales vigentes de manera que se compense íntegramente el déficit real de explotación, o, con carácter subsidiario, se retrotraigan el procedimiento judicial al momento anterior a la admisión de pruebas (auto de 11 de junio de 2020), para que, con estimación de la práctica de la prueba interesada por esta parte, se practique la misma, con expresa imposición de las costas, tanto de este recurso como las de la instancia, a la Administración cuya Resolución se recurre

.

SEXTO

Mediante providencia de 13 de enero de 2022 se tuvo por interpuesto el recurso y se dio traslado a la parte recurrida para que pudiera formular su oposición.

SÉPTIMO

La representación procesal de la Junta de Extremadura formalizó su oposición mediante escrito de fecha 19 de julio de 2021 en el que expone razonadamente los antecedentes del caso que responden a los siguientes enunciados:

1/ La recurrente suscribió contrato de gestión de servicio público JEV-009 con la Junta de Extremadura y en fecha 30 de diciembre de 2015 la Administración adopta la medida de emergencia por riesgo de interrupción de servicio de transporte .

2/ Obligación de efectuar liquidación económica con la finalidad de ajustar el importe de la compensación económica al déficit real de explotación padecido en el período considerado.

3/ Procedimiento de liquidación e informe de resultados.

Tras desarrollar tales antecedentes, la Administración autonómica expone las razones en las que se sustentan su oposición al recurso, que articula en dos apartados:

- La forma de calcular la indemnización y la liquidación se ajusta a la legislación aplicable.

- La resolución impugnada no conculca ninguna de las normas que en el recurso de casación se citan como infringidas.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia en la que, con estimación del recurso de casación, se confirme la sentencia recurrida.

OCTAVO

Mediante providencia de 4 de abril de 2022 se declaró no haber lugar a la celebración de vista pública, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

NOVENO

Para votación y fallo del presente recurso de casación se fijó finalmente el día 28 de marzo de 2023, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación nº 462/2021 lo interpone la representación procesal de Mirat Transportes, S.L.U. contra la sentencia nº 307 de fecha 19 de noviembre de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictada en el recurso contencioso-administrativo 437/2019).

Como hemos visto en el antecedente primero, la sentencia ahora recurrida en casación desestima el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto Mirat Transportes, S.L.U contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura de 15 de febrero de 2019 por la que se acuerda aprobar la propuesta de la Dirección General de Transportes para la liquidación de los servicios de transporte público regular de uso general por carretera prestados al amparo del contrato JEV-009 entre Valverde del Fresno-Cáceres y Madrigal de la Vera-Plasencia y Navalmoral de la Mata, recaída en el procedimiento de adopción de la medida emergencia por riesgo inminente de interrupción de los servicios por los periodos de 1 de julio a 31 de diciembre de 2017.

En el antecedente segundo hemos reseñado las razones que expone la sentencia de instancia para fundamentar la desestimación del recurso. Procede entonces que entremos a examinar la cuestión suscitada en casación, señalada en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 11 de noviembre de 2021 (antecedente tercero de esta sentencia).

SEGUNDO

Cuestión que reviste interés casacional y normas relevantes para la resolución del presente recurso.

Como vimos, el auto de admisión del recurso de casación declara que la cuestión que reviste interés casacional objetivo consiste en establecer si, en los supuestos que se adopte una medida de emergencia por parte de la Administración, ante la imposibilidad de continuar con la prestación de los servicios de transporte público regular y de uso general de viajeros por carretera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.2 y 20 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, la liquidación del déficit real de explotación efectuada por la Administración al titular de la concesión de servicio público obligado a prestarlo, debe, en todo caso, cubrir la incidencia financiera neta de dicha prestación en los costes e ingresos del operador, en los términos delimitados en el artículo 6 y el anexo del Reglamento CE 1370/2007, de 23 de octubre, del que se desprende que, para evitar un exceso o falta de compensación, se valoren todas las incidencias financieras cuantificables en las redes del operador afectadas, teniendo en cuenta los principios contables y fiscales vigentes para calcular los correspondientes costes e ingresos.

El auto de admisión del recurso identifica las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: artículos 17, 20 y 85 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transportes Terrestre; artículo 88 del Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestre, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre; artículos 1, 4, 5. 6 y anexo del Reglamento CE 1370/2007, de 23 de octubre; y artículos 1281 a 1289 del Código Civil. Todo ello - indica el propio auto- sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ( artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

TERCERO

Algunas precisiones sobre los argumentos que esgrime la parte recurrente al abordar la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión del recurso.

Como hemos visto en el antecedente quinto, en el escrito de interposición del recurso de casación la recurrente alega la infracción de los artículos 17, 20 y 85 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, 88.1 del Reglamento de dicha Ley aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre ROTT, artículos 1, 4, 5, 6 y anexo del Reglamento CE 1370/2007, de 23 de octubre, alegando asimismo la vulneración, por inaplicación de los artículos 9.3 de la Constitución y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y también alega la infracción de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, en relación con los principios de pacta sunt servanda, actos propios, prohibición de non licet y enriquecimiento injusto de la Administración así como infracción de la jurisprudencia relativa a interpretación de los contratos.

Sin embargo, bajo la formal invocación de esos preceptos que señala como infringidos, la recurrente no plantea una cuestión jurídica, ni propugna una determinada interpretación de alguna norma. Lo que en realidad cuestiona la recurrente es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia; y, según manifiesta de forma expresa en su escrito, lo que pretende es, sencillamente, que esta Sala "revise la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo" (página 20, párrafo primero, del escrito de interposición del recurso de casación).

A lo largo de su escrito la representación de la recurrente aduce que la sentencia recurrida "(...) ha despreciado los criterios contables y fiscales, y en definitiva, la contabilidad de mi representada" (página 12 del escrito); y que la Sala de instancia "ha infringido las reglas aplicables a la compensación en los casos indicados en el artículo 6, apartado1, del Reglamento CE 1370/2007, de 23 de octubre, en relación con sus artículos 1, 4 y 5, así como su anexo I, según los cuales, para evitar una compensación excesiva o una falta de compensación, las incidencias financieras cuantificables en las redes del operador afectadas se tomarán en cuenta a la hora de calcular la incidencia financiera neta". Sin embargo, más allá de la cita de esos preceptos que se dicen infringidos, lo cierto es que la recurrente no ha acertado a concretar qué regla de las que se enuncian en los artículos citados y en el anexo I del Reglamento CE 1370/2007 ha sido vulnerada en este caso.

La recurrente sostiene que la Sala sentenciadora no ha tenido en cuenta la contabilidad interna de la empresa ni los informes técnicos aportados. Sin embargo, como vimos en el antecedente segundo, la sentencia de instancia hace una valoración de los informes aportados por la recurrente, tanto el de D. Teodulfo, "que se basa en la contabilidad interna de la empresa", como el de la firma Busmatick (F.J. 3º de la sentencia recurrida); si bien la Sala sentenciadora no acoge las conclusiones de tales informes ni les confiere la virtualidad probatoria que pretende atribuirle la recurrente, todo ello por las razones que la propia sentencia expone.

En definitiva, lo que pretende la recurrente -ya lo hemos señalado- es que revisemos la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Y, siendo la recurrente conocedora de que las cuestiones relativas a la fijación de los hechos y la valoración de la prueba no son revisables en casación, pretende justificar su pretensión afirmando que, de manera excepcional, tal posibilidad ha sido amparada por el Tribunal Supremo, citando al efecto SsTS nº 738/2018, de 4 de mayo (casación 1035/2016) y nº 1354/2018, de 24 de julio (casación 4150/2017). Pues bien, este planteamiento de la recurrente no puede ser acogido.

Desde la entrada en vigor de la regulación del recurso de casación establecida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el artículo 87 bis.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que el recurso de casación «se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho». Y son innumerables las resoluciones de esta Sala que, invocando dicho precepto, recuerdan que la revisión de valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia está excluida del recurso de casación. Pueden citarse, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala nº 552/2021, de 23 de abril (casación 5177/2020, F.J. 2º), nº 1028/2021, de 14 de julio (casación 2532/2020, F.J. 2º), nº 485/2022, de 26 de abril, casación 4768/2021, F.J. 5º), nº 807/2022, de 21 de junio (casación 5086/2020, F.J. 4º), nº 1194/2022, de 27 de septiembre (casación 5539/2021, F.J. 5º) y nº 79/2023, de 24 de enero, casación 6244/2020, F.J. 2º).

La recurrente cita dos sentencias en las que este Tribunal Supremo habría amparado, por vía de excepción, la posibilidad de que la valoración de la prueba sea revisada en casación. Sin embargo, la cita de esas resoluciones no sirve de respaldo al planteamiento de la recurrente.

Así, la primera de las sentencias que cita - STS nº 738/2018, de 4 de mayo (casación 1035/2016)- es cierto que alude a que "solo excepcionalmente puede admitirse en sede casacional la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia" (F.J. 2º); pero a pesar de esta salvedad, que en ocasiones se hacía cuando regía la regulación del recurso de casación anterior a la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, lo cierto es que la citada sentencia de 4 de mayo de 2018, atendiendo a la doctrina jurisprudencial ya entonces consolidada, se atiene a la valoración de la prueba que en aquel caso había realizado la Sala de instancia.

En cuanto a la segunda resolución que cita la recurrente - sentencia de este Tribunal Supremo nº 1354/2018, de 24 de julio (casación 4150/2017)- debe notarse que lo que allí se hace no es tanto corregir la concreta valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida sino poner de manifiesto que la Sala de instancia había incurrido en un error patente « ...consistente en asentar su valoración probatoria sobre una base equivocada, cual es la de entender que la solicitud de prórroga era una obligación que pesaba sobre la recurrente, consideración de partida que contradice radicalmente la doctrina jurisprudencial establecida al respecto...». Esto es, la sentencia que se cita de 24 de julio de 2018 constata que la Sala de instancia había valorado la prueba partiendo de una premisa jurídica errónea; y esto es lo que corrige.

Por lo demás, es obligado destacar que esa dos sentencias que cita la recurrente vienen referidas a la anterior regulación del recurso de casación, en la que existía una reiterada doctrina jurisprudencial (véase, por todas, la reciente STS nº 656/2018, de 23 de abril, casación 95/2016) que establecía, como "presupuesto elemental" respecto de la valoración de la prueba, que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden con carácter general a la soberanía de la Sala de instancia, sin que éste pueda ser suplantado o sustituido en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo; si bien en ocasiones se añadía que "solo excepcionalmente" podía admitirse en sede casacional la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. En cambio, en la regulación establecida por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que dio nueva redacción a los artículos 86 a 93 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -y que es la aplicable al caso- el artículo 87 bis.1, al que ya nos hemos referido, establece de manera clara y terminante que el recurso de casación «se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho». Y a esta regulación del recurso de casación introducida por la Ley Orgánica 7/2015 se refieren las sentencias de esta Sala a las que antes nos hemos referido, en las que se afirma con rotundidad que la revisión de valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia está excluida del recurso de casación.

Por tanto, todo el planteamiento de la recurrente decae, pues la revisión de la valoración de la prueba que propugna en el escrito de interposición del recurso de casación no resulta viable.

CUARTO

Resolución del recurso de casación.

Dados los términos en que aparece formulado el escrito de interposición del recurso, que hemos examinado en el apartado anterior, es claro que procede que declaremos no haber lugar al recurso de casación.

Y en atención a esos mismos términos en los que viene planteado el recurso, no resulta viable que demos una respuesta de alcance general a la cuestión de interés casacional señalada en el auto de admisión del recurso de casación.

QUINTO

Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes; debiendo estarse a lo resuelto en la sentencia recurrida en lo que se refiere a las costas del proceso de instancia.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No ha lugar al recurso de casación nº 462/2021 interpuesto en representación de MIRAT TRANSPORTES, S.L.U. contra la sentencia nº 307, de fecha 19 de noviembre de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso contencioso-administrativo 437/2019.

  2. - No se imponen las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia recurrida en lo que refiere a las costas del proceso de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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