STS 656/2018, 23 de Abril de 2018

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2018:1510
Número de Recurso95/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución656/2018
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 656/2018

Fecha de sentencia: 23/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 95/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/04/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: BPM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 95/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 656/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 23 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto , constituida la sección tercera por los magistrados al margen relacionados, el recurso de casación número 95/2016, interpuesto por D. Alexander , representado por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo y asistido del letrado D. Erlantz Ibarrondo Merino, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 389/2013 . Se ha personado como recurrido el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION DEL ESTADO.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 389/2013, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015 cuya parte dispositiva dice textualmente:

FALLAMOS.- Con desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alexander contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso administrativo dirigido contra la Resolución de 25 de julio de 2012, del Secretario de Estado de Seguridad, por la que se sanciona al interesado con una multa de sesenta mil un euros y prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un periodo de tres años, por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, la representación procesal de D. Alexander preparó recurso de casación que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 26 de enero de 2016, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso los seis motivos de casación siguientes:

1) Al amparo del art. 88.1.c) LJCA , infracción del art. 24 CE en relación con los arts. 319 y 326 LEC , por faltar la sentencia impugnada a la sana crítica de la prueba, por cuanto existen documentos públicos y probados que acreditan la falta de uniformidad en la vigencia y comienzo de la sanción, impidiendo al administrado conocer cuando comenzaba el periodo sancionador y por tanto completar la sanción, que trae origen al recurso interpuesto. Manifiesta que la Sala omite el hecho de que existen diversos documentos en el expediente donde no se especifica la fecha en que comienza la ejecución de la sanción y tampoco se indica cuando finaliza.

2) Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , infracción del art. 319 LEC , al existir en el expediente documentos en que la infracción remitida al centro Directivo, para conocimiento y constancia en el Registro General de Sanciones no se especifica ni el comienzo ni el intervalo de tiempo, de fecha a fecha en el que la sanción entre en vigor.

3) Al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción del art. 319 LEC , al existir en el propio expediente y a requerimiento de la propia sala, dos documentos firmados por el Secretario General D. Héctor , de fecha 14 de septiembre de 2011 y 19 de marzo de 2011 en la que la infracción remitida por Subdelegación del Gobierno de Alicante al centro Directivo, para conocimiento y constancia en el Registro General de Sanciones no específica ni el comienzo ni el intervalo de tiempo, de fecha a fecha en el que la sanción entra en vigor, indicándose en los dos documentos exactamente la misma pena accesoria a pesar de que entre uno y otro documento transcurren más de dos años. Considera acreditada que la fecha de comienzo de la sanción no es pacífica por cuanto incluso cuando ya ha trascurrido el plazo de la sanción se sigue manteniendo su vigencia en las comunicaciones.

4) Al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción del art. 326 LEC , al existir en los documentos remitidos en la demanda, un documento privado (doc.3) la comunicación del Rayo Vallecano de Madrid al recurrente, de la fecha de comienzo de la sanción y la fecha de finalización, documento no impugnado y que acredita, que la fecha de comienzo de la sanción comunicada por la Dirección General de la policía no coincide con la fecha de la resolución del recurso de alzada y por tanto no es este el comienzo del plazo para cumplir la sanción y en consecuencia el recurrente no habría incumplido precepto alguno de la Ley 19/2007 y debe revocarse la sentencia.

5) Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción del art. 29.2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, en el que se especifica la obligación de indicar con claridad el alcance temporal de la sanción, extremo que no se cumplió en el caso que nos ocupa y que la sentencia frente a la que se formula recurso considera no relevante y que determina la falta de responsabilidad del recurrente al ignorar el momento en que alcanzaba vigencia la sanción.

6) Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción del art. 77.2 del Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de Prevención de la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, en el que se establece la obligación de la autoridad sancionadora de remitir al administrado su inscripción en el registro de sanciones, teniendo conocimiento este del periodo de vigencia y de inicio de la sanción. Manifiesta que nunca se remitió al recurrente su inscripción en el registro de sanciones y por tanto nunca pudo saber cuándo estaba en vigor su sanción, no se le comunicó como preceptúa el propio reglamento los plazos de ejecutoriedad de la sanción.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, estimado los motivos del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el recurso interpuesto acordando el archivo de la sanción impuesta por la Secretaría de Estado de Seguridad por importe de 60.000 euros y prohibición de acceso a los recintos deportivos en un periodo de tres años por la comisión de una infracción muy grave prevista en el art. 22.1.d) de la Ley 19/2007 , contra el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el Deporte, por cuanto el recurrente no tuvo intención alguna de quebrantar la norma al no ser una cuestión pacífica el inicio de la ejecutoriedad de la sanción.

CUARTO

Admitido el recurso de casación interpuesto, se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de fecha 2 de junio de 2016, en el que suplica dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso de casación y subsidiariamente la desestimación del mismo, con expresa imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2018, en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Alexander interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 11 de noviembre de 2015 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo que interpuso contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso formulado contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 25 de julio de 2012, que le impuso una multa de 60.000 Euros y la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por el período de tres años.

Esta resolución consideró acreditada la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo 22.1.d) de la Ley 19/2007, de 11 de julio , contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

Los hechos que en dicha resolución se consideran acreditados son los siguientes:

La Comisión Nacional contra la Violencia en Espectáculos Deportivos, en la propuesta formulada el 16 de febrero de 2012, puso de manifiesto que, durante el encuentro de fútbol (Primera División), celebrado en Madrid, el día 12 de febrero de 2012, entre el Rayo Vallecano de Madrid SAD y el Getafe CF SAD, el denunciado accedió al interior del mismo, teniendo en vigor una sanción de prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período de dos años, vigente desde el 30 de agosto de 2011 hasta el 30 de agosto de 2013.

Tramitado el expediente por la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior de 25 de julio de 2012 se impuso a D. Alexander una sanción de 60.001,00 euros y la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período de tres años.

SEGUNDO

La Sala de la Audiencia Nacional desestima el recurso contencioso deducido en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas que se exponen en el tercero de los fundamentos de la sentencia:

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, ni la Ley 19/2007 ni el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, aprobado por el Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, contienen normas específicas sobre la ejecutividad de las sanciones impuestas al amparo de dicha normativa, por lo que han de tenerse en cuenta las reglas generales, en concreto, la prevención del artículo 138.3 de la Ley 30/1992 , de que "La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa" , lo que sucede, a tenor del artículo 109.a) de la misma Ley 30/1992 , con "Las resoluciones de los recursos de alzada" , por lo que, en principio, no es correcto demorar el comienzo del cómputo del plazo de prohibición a una concreción posterior o a su comunicación al interesado, pues éste ya sabe, por la notificación del recurso de alzada, cuándo tiene lugar dicho inicio, siendo cuestión distinta que hubiera asistido a la disputa deportiva en el tiempo que media entre la fecha de la resolución finalizadora de la vía administrativa y su notificación al interesado, lo que aquí no sucedido, pues, en el presente caso, la presencia en el partido de fútbol tuvo lugar cuando era perfectamente conocedor de aquella desestimación y de la ejecutividad de las sanciones impuestas.

Nótese a este último respecto que en la propia comunicación de la Resolución desestimatoria del recurso de alzada contra la inicial sancionadora se advirtió, como consta en el certificado remitido a solicitud de esta Sala, que "En consecuencia, al ser firme en la vía administrativa la resolución sancionadora, se acompaña el documento de ingreso modelo «069», así como hoja de instrucciones para realizar el pago en periodo voluntario" , resultando ilógico entender que la sanción de multa deba de satisfacerse ya y la otra sanción deba demorarse hasta una innecesaria actuación posterior.

Es cierto que, como se infiere de los documentos aportados por el actor, el Rayo Vallecano de Madrid, S.A.D., le comunicó que la cancelación temporal del abono y, en consecuencia, de su condición de socio, tendría lugar del "próximo 10 de febr. de 2012 hasta el 10 de febr. de 2014" , y que la notificación de estos extremos tuvo lugar tras la celebración del encuentro el 12 de febrero, pero de ello no se sigue que la ejecutividad de la sanción dependa de la actuaciones del club, sino que responde a la obligación que al mismo le impone la propia Ley 19/2007, en el sentido de que "Los clubes y las personas responsables de la organización de espectáculos deportivos deberán privar de la condición de socio, asociado o abonado a las personas que sean sancionadas con la prohibición de acceso a recintos deportivos, a cuyo efecto la autoridad competente les comunicará la resolución sancionadora, manteniendo la exclusión del abono o de la condición de socio o asociado durante todo el período de cumplimiento de la sanción" (artículo 25.1).

Las posibles discordancias en las fechas de cumplimiento de la sanción, sin perjuicio de las reclamaciones que pueda efectuar el mismo ante la sociedad deportiva para instar la concordancia procedente, no afectan a la ejecutividad de cara al sancionado que conocía, desde que le fue notificada la resolución del recurso de alzada, el inicio del cómputo de la prohibición, aparte de que la anterior comunicación del club se realizó, según se ha dicho, con posterioridad a la celebración del encuentro, por lo que tampoco por esta razón podría haberse generado duda alguna al interesado cuando tuvo lugar el evento deportivo, sino, en su caso, con posterioridad.

En cuanto al Registro Central de Sanciones, la inscripción en el mismo no tiene los efectos ejecutivos que parece atribuirla el recurrente. Así, la Ley 19/2007 prevé que, en todo caso, se asegure "el derecho de las personas que sean objeto de resoluciones sancionadoras a ser informadas de su inscripción en el Registro y a mantener la misma únicamente en tanto sea necesario para su ejecución" , pero ello se conecta con la "legislación relativa a la protección de datos de carácter personal" (artículo 29.1), sin que, por tanto, afecte a la ejecutividad de tales sanciones, en el sentido de que la misma no depende de tal inscripción.

A este respecto, del resultado de la prueba acordada por esta Sala se infiere que la comunicación de la primera sanción al Registro Central de Sanciones tuvo entrada en el mismo el 27 de septiembre de 2011, haciéndose constar que había alcanzado firmeza el 30 de agosto anterior.

En consecuencia, ha de rechazarse la existencia de duda objetiva alguna sobre el cumplimiento de la prohibición de acceso a recintos deportivos, que comenzó cuando se puso a fin a la vía administrativa, sin que fuera necesaria una nueva notificación al interesado efectuando precisión alguna al respecto, como parece que éste pretende.

Por último, sobre la pretensión subsidiaria, relativa a la proporcionalidad de la multa impuesta, baste reseñar que el artículo 24 de la Ley 19/2007 contempla para las infracciones muy graves la sanción económica "de 60.000,01 y 650.000 euros" , por lo que al haberse cuantificado la multa en 60.000,01 euros, es decir, en el mínimo posible para aquella clase de infracciones, no cabe reducción alguna, ya que ello supondría una indebida alteración de la calificación de la infracción, lo que, en el presente caso, no es posible, por más que el demandante tampoco argumenta nada a este respecto.

TERCERO

El recurso de casación se articula en seis diferentes motivos, acogidos el primero de ellos al cauce del apartado c) del artículo 88.1 LJCA y los restantes motivos al amparo del apartado d) del citado precepto procesal.

El primero denuncia la infracción del artículo 24 CE en relación con el artículo 319 y 326 LEC , «por faltar la sentencia a la sana critica de la prueba» al existir en el proceso una serie de documentos públicos y privados (folios 12, 13 y 29) que acreditan la falta de uniformidad en la vigencia y comienzo de la sanción, impidiendo al sancionado conocer cuando comienza y termina el período de la sanción. Se aduce que existen diversos documentos en autos en los que no se especifica la fecha en la que se inició la ejecución de la sanción y tampoco se indica cuando finaliza, sin que pueda llegarse a la conclusión sobre el día en el que comenzó la ejecutoriedad de la sanción. Considera erróneo el criterio de la sala que indica que la ejecutoriedad de la sanción debe coincidir con la resolución del recurso de alzada.

Se denuncia la misma infracción del articulo 319 LEC en el segundo y tercero de los motivos casacionales, por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , citando los documentos obrantes en el expediente (folios 12 y 29) con expresa referencia a los dos documentos firmados por el Secretario General en funciones y el Secretario General sobre la infracción remitida por la Subdelegación de Gobierno de Alicante al centro Directivo, para conocimiento y constancia en el Registro General de Sanciones de los que, en opinión del recurrente se deduce que no se especifica ni el comienzo ni el intervalo de tiempo durante el que la sanción entró en vigor. Al tratarse de documentos públicos en virtud de lo preceptuado en el artículo 319 LEC tienen fuerza probatoria y en fin, no resulta acreditada la fecha de la ejecutoriedad de la sanción, pues incluso cuando ya ha transcurrido el plazo de la sanción se sigue manteniendo su vigencia en las comunicaciones.

En el motivo cuarto del recurso aduce la quiebra del articulo 326 LEC , al existir en los documentos de la demanda, en concreto, en el documento número 3, una comunicación del Rayo Vallecano al recurrente de la fecha de inicio y finalización de la sanción, documento no impugnado que acredita que la fecha de comienzo de la sanción comunicada por la Dirección General de la Policía no coincide con la fecha de resolución del recurso de alzada y por tanto, el recurrente no habría incumplido ningún precepto de la Ley 19/2007. Dichos documentos, que no han sido impugnados, tienen fuerza probatoria ex articulo 326 LEC , de modo que el momento de ejecución de la sanción no es pacífico ni establece el automatismo entre la firmeza de la resolución y el inicio de la ejecutoriedad de la sanción.

Desde diferentes perspectivas se plantea en los cuatro primeros motivos de casación las mismas infracciones normativas ( artículos 319 y 326 LEC ) y se vinculan en todos ellos a la valoración de la prueba documental realizada por la Sala de instancia. Los cuatro motivos -que analizaremos de forma conjunta- se sustentan en la discrepancia con la valoración judicial de los documentos obrantes en el expediente, que, en opinión de la parte recurrente, revelan una diferente conclusión sobre el inicio y la terminación del período de la sanción impuesta.

CUARTO

Ninguno de los motivos puede tener favorable acogida. Cabe recordar la reiterada jurisprudencia de esta Sala Tercera, sintetizada en la STS de 25 de junio de 2008 (RC 4590/2004 ) en la que declaramos que «La naturaleza de la casación, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia (...) Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo. No obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que permite la jurisprudencia de esta Sala, desde sus Sentencias 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000 . Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte ( artículo 88.1.c/ LJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia.»

Pues bien, con arreglo a los anteriores criterios expuestos, procede rechazar el planteamiento realizado por el recurrente que se limita a discrepar de la valoración de los documentos obrantes en el expediente, criticando las conclusiones alcanzadas de forma razonada por el órgano judicial. El desarrollo argumental de los motivos no permite alcanzar la conclusión de que la valoración probatoria es contraria a las reglas de la sana crítica, pues no puede tildarse de arbitraria o irrazonable.

Así, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia la Sala de la Audiencia Nacional valora los diferentes documentos invocados por el recurrente, como el emitido por el Rayo Vallecano, sobre la cancelación temporal del abono y su notificación y tras la exposición de los diferentes elementos, como la comunicación al Registro Central de Sanciones, concluye de forma razonada que el cumplimiento de la sanción de prohibición de acceso a los recintos deportivos tuvo su comienzo cuando se puso fin a la vía administrativa ex artículo 138.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , LRJPAC, en relación con el art. 109.a) de la misma Ley . En fin, cabe descartar que valoración de los documentos haya sido ilógica o arbitraria, dados los razonamientos expuestos en la sentencia en los que se pondera de forma expresa los elementos documentales y se extraen las conclusiones sobre la cuestión controvertida, relativa al inicio y duración de la sanción, limitándose la queja a la discrepancia sobre este extremo.

QUINTO

El quinto motivo de casación denuncia la quiebra del artículo 29.2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, en el que se establece la necesidad de especificar el alcance temporal de la sanción, aspecto que la Sala no considera relevante pero que -en opinión de la parte recurrente- determina que no haya incurrido en la infracción que se le imputa. Razona que el artículo 29.1 de la Ley indica que las resoluciones sancionadoras se inscribirán en el Registro Central de Sanciones, que las diferentes comunicaciones evidencian que no se señaló la fecha de la ejecutoriedad de la sanción y que no cabría remitir diferentes comunicaciones con más de tres años de duración.

No cabe acoger el motivo impugnatorio, pues no se justifica la aducida quiebra del artículo 29.2 de la Ley 19/2007, de 11 de Julio , aplicada al supuesto analizado. Dispone este precepto lo siguiente:

2. Todo asiento registral deberá contener, cuando menos, las siguientes referencias:

a) Lugar y fecha del acontecimiento deportivo, clase de competición y contendientes.

b) Datos identificativos de la entidad deportiva, organizador o particular afectado por el expediente.

c) Clase de sanción o sanciones impuestas, especificando con claridad su alcance temporal.

d) Infracción cometida por el infractor, especificando el artículo de la Ley en el que está tipificada y, en su caso, las circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Y no cabe apreciar la quiebra de este precepto por la razón esgrimida, que se constriñe -al igual que los demás motivos casacionales- a afirmar que en las resoluciones recaídas no se había establecido con precisión las fechas de la ejecutoriedad de la sanción, reseñando los diferentes documentos obrantes en autos y añadiendo la cita del artículo 29.1 de la mencionada Ley.

La discrepancia del recurrente se refiere a la fecha de la ejecutoriedad de la sanción, que la sala de instancia fija en el momento de la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de alzada -que puso fin a la vía administrativa- que tuvo lugar el 30 de septiembre de 2011. La Audiencia Nacional, como hemos indicado, pondera los documentos del club deportivo aportados por el recurrente y resuelve las posibles divergencias razonando sobre el resultado de la prueba acordada por la propia Sala (de la que resulta que la comunicación de la primera sanción al Registro aludido tuvo lugar el 27 de septiembre de 2011), y las consecuencias de la inscripción en el Registro Central de Sanciones, para concluir en el sentido de entender ejecutiva la sanción en la fecha indicada de la desestimación de la alzada.

No se advierte la quiebra invocada del artículo 29 de la Ley 19/2007 mencionada, en sus apartados 1 y 2, que se refiere a la inscripción en el Registro Central de Sanciones, pues, como se expresa en la sentencia, lo que se suscita se refiere a la ejecutividad de la sanción y su firmeza en vía administrativa (se notifica la desestimación de la alzada al recurrente el 30 de septiembre de 2012), siendo así, además, que resulta acreditado que la comunicación de la primera sanción al Registro Central tuvo lugar en fecha 27 de septiembre de 2011. Todo lo anterior lleva al rechazo del motivo quinto de casación.

La misma suerte desestimatoria ha de seguir el motivo sexto del recurso, en el que se invoca la infracción del artículo 77.2 del Real Decreto 203/2010 de 26 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de Prevención de la Violencia, el Racismo, la Xenofobia la Intolerancia en el Deporte, en cuanto en este motivo se reproducen las anteriores consideraciones sobre la fecha de inicio de la sanción, sin añadir ningún nuevo argumento que permita apreciar la infracción del precepto reglamentario aducido.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte aquí recurrente en las costas del mismo, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado cuarto del citado precepto, limita a 2.000,00 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos como costas procesales, más el IVA que corresponda en su caso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar:

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 95/2016, interpuesto por D. Alexander , contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 389/2013 .

  2. - Condenar en las costas de casación a la Comunidad Autónoma de Madrid, en la forma y cuantía dichas en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

-D. Eduardo Espin Templado.-D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-D. Eduardo Calvo Rojas.-Dª. Maria Isabel Perello Domenech.-D. Diego Cordoba Castroverde.-D. Angel Ramon Arozamena Laso.-D. Fernando Roman Garcia.- Firmado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.- Firmado.

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