ATS, 19 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4230/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TERUEL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4230/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 19 de abril de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pablo Jesús presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2020 por la Audiencia Provincial de Teruel, Sección única, en el rollo de apelación nº 262/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 57/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcañiz. La representación procesal de D. Adriano presentó también escrito de interposición de recurso de casación contra la citada sentencia.

La representación procesal de D. Adriano, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2020 por la Audiencia Provincial de Teruel, Sección única, en el rollo de apelación nº 262/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 57/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcañiz. La representación procesal de D. Adriano presentó también escrito de interposición de recurso de casación contra la citada sentencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Miguel Lozano Sánchez, en nombre y representación de D. Pablo Jesús, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Cristina Plumed Marco, en nombre y representación de D. Adriano presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Cruz Bespín Aldea, en nombre y representación de D.ª Enriqueta presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Ninguna de las partes recurrentes han efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de marzo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2023 se hace constar que ambas partes han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario en el que los recurrentes ejercitaban acción en reclamación de la cantidad de 9.974,05 euros, comprensiva de los daños y perjuicios causados por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento de local de negocio, las rentas adeudadas y otras en concepto de indemnización por incumplimiento del plazo, según cláusula penal pactada entre las partes.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por D. Pablo Jesús, al amparo del art. 477.2.3º LEC, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se compone de dos motivos. En el primero se alega la infracción de 1154 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 9 de abril de 2012 y de 29 de mayo de 2014 en orden a la aplicación de la facultad moderadora de la cláusula penal en los supuestos de desistimiento anticipado del arrendamiento de local de negocio. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1124, 1101, 1103 y 1106 CC y la oposición a la jurisprudencia contenida en SSTS de 9 de abril de 2012 y de 18 de marzo de 2016 en tanto en cuanto la sentencia recurrida condena al cumplimiento de lo pactado en el contrato y al pago íntegro de las rentas correspondientes al tiempo mínimo de duración pactada, sin tener en cuenta si se han producido o no daños, que además no se prueban, máxime en un supuesto en el que se entregaron las llaves a la arrendadora y ha tenido la posesión del inmueble durante estos dos años, debiendo moderarse el importe de la pena, pues lo contrario generaría un enriquecimiento injusto en la arrendadora.

El recurso interpuesto por D. Adriano se compone de un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 1124, 1154 y 1101 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 8 de mayo de 1995 y de 13 de marzo de 2015 al no tener en cuenta la sentencia recurrida la imposibilidad sobrevenida de establecer en el local arrendado el negocio de peluquería que quería ser instalado y que no fue posible desarrollar porque el local no cumplía con los requisitos establecidos en la normativa específica para desarrollar la actividad de "Academia de Peluquería Estética" prevista en el contrato de arrendamiento.

TERCERO

Formulados ambos recursos en tales términos, estos deben ser inadmitidos por falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) ya que la denegación de la posibilidad de moderar la cláusula penal, que es la cuestión debatida en ambos recursos no es contraria a la doctrina de la sala. Baste citar entre las más recientes la STS 281/2022, de 4 de abril o la 853/2021 de 10 de diciembre. La primera resume la doctrina jurisprudencial sobre las facultades moderadoras del art. 1.154 CC en los siguientes términos:

"La precitada cuestión la abordamos en la reciente sentencia 485/2021, de 5 de julio, en la que dijimos:

"El art. 1.152 del CC dispone que, en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. La cláusula penal desempeña una función liquidatoria y de garantía del cumplimiento de la obligación principal a la que va ligada, pudiendo pactarse incluso como medio para facilitar el desistimiento ( arts. 1152 y 1153 CC), como reconocen las sentencias de esta Sala 615/2012, de 23 de octubre y 530/2016, de 13 de septiembre y las citadas en ésta. Por su parte, el art. 1154 del CC, que se considera infringido, señala que: "el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor".

Ahora bien, la armoniosa relación entre este último precepto con el principio de la libre autonomía de la voluntad de las partes, consagrado en el art. 1255 del CC, conforme al cual los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público, determina que no quepa hacer uso de las facultades de moderación judicial del art. 1154 del CC, cuando las partes contemplaron expresamente el incumplimiento total o parcial como supuesto concreto del juego convencional de la cláusula penal, determinando las consecuencias jurídicas derivadas de la inobservancia de las estipulaciones contractuales o posibilitando el desistimiento unilateral.

En efecto, es reiterada jurisprudencia, basada en la potencialidad creadora del contenido contractual que a las partes brinda el art. 1255 del CC, así como derivada del efecto vinculante de la lex privata del artículo 1091 del referido texto legal, que consagra el principio pacta sunt servanda, la que rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento total o incluso parcial o deficiente de la prestación que se hubiera producido; casos en los que no puede aplicarse la facultad judicial del artículo 1154 del Código civil, siempre que se produzca la infracción prevista para tales supuestos ( sentencias 585/2006, de 14 de junio; 839/2009, de 29 de diciembre; 170/2010, de 31 de marzo; 470/2010, de 2 de julio; 999/2011, de 17 de enero de 2012; 89/2014, de 21 de febrero; 214/2014, de 15 de abril; 366/2015, de 18 de junio; 126/2017, de 24 de febrero; 441/2018, de 12 de julio; 148/2019, de 12 de marzo; 441/2020, de 17 de julio o más recientemente 193/2021, de 12 de abril, entre otras).

Hemos reconocido también que, salvo en condiciones generales de la contratación entre empresarios y consumidores o usuarios en la que opera el art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en nuestro Derecho se permiten las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva, y no sólo de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que puedan causar los incumplimientos contractuales por ellas contemplados. Incluso del artículo 1152.I CC resulta que, "si otra cosa no se hubiere pactado", están toleradas las penas que no sustituyen, sino que se acumulan a la indemnización de daños y perjuicios ( sentencias 197/2016, de 30 de marzo y 530/2016, de 13 de septiembre).

Ahora bien, del propio art. 1255 del CC se deriva que la posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que establece dicho precepto. En este sentido, dijimos en la sentencia de pleno 530/2016, de 16 de septiembre, que pudieran ser contrarias a la moral o al orden público:

"[...] las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. No sólo las cláusulas penales "opresivas", intolerablemente limitadoras de la libertad de actuación del obligado [como en el caso que contempló la STS 26/2013, de 5 de febrero (Rec. 1440/2010 )], o las "usurarias", aceptadas por el obligado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; sino también aquéllas en las que el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor. Un ordenamiento jurídico que contiene una prohibición como la del artículo 1859 CC no puede no tener límite alguno de proporcionalidad a la libertad de los contratantes de estipular penas privadas".

Lo expuesto conduce a la precitada sentencia 530/2016, de 13 de septiembre, a concluir que para justificar la aplicación del art. 1154 del CC:

"[...] no basta el hecho de que, producido precisamente el incumplimiento contractual que la cláusula penal contempla, la cuantía de la penalidad a pagar resulte ser mayor que la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente causados por el referido incumplimiento, ni aun cuando la diferencia entre una y otra cuantía venga a sobrepasar la que era, ex ante, proporcionada a la función punitiva de la cláusula penal de que se trate: pacta sunt servanda.

Sin embargo, sí parece compatible con el principio pacta sunt servanda que la pena pueda moderarse judicialmente aplicando el artículo 1154 CC por analogía, cuando aquella diferencia sea tan extraordinariamente elevada, que deba atribuirse a que, por un cambio de circunstancias imprevisible al tiempo de contratar, el resultado dañoso efectivamente producido se ha separado de manera radical, en su entidad cuantitativa, de lo razonablemente previsible al tiempo de contratar sobre la cuantía (extraordinariamente más elevada) de los daños y perjuicios que causaría el tipo de incumplimiento contemplado en la cláusula penal. Aplicar, en un supuesto así, la pena en los términos pactados resultaría tan incongruente con la voluntad de los contratantes, como hacerlo en caso de que "la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor".

Naturalmente, la carga de alegar y de probar que la cuantía de la pena aplicable según lo pactado ha resultado ser extraordinariamente más elevada que la del daño efectivamente causado al acreedor corresponderá al deudor incumplidor que pretenda la moderación judicial de la pena ( art. 217.3 LEC). Sin prueba bastante al menos para fundar una presunción judicial de que así ha ocurrido, no cabrá invocar la "disponibilidad y facilitad probatoria" ( art. 217.7 LEC) a fin de imponer o trasladar al acreedor la carga de acreditar la existencia y cuantía del daño efectivamente sufrido".

La jurisprudencia es insistente, al respecto, en el sentido de exigir que la carga de alegar y de probar que el montante de la pena ha resultado ser extraordinariamente superior al daño efectivamente sufrido por el acreedor, corresponderá al deudor incumplidor que postule la reducción conservadora de la pena pactada ( sentencias 44/2017, de 25 de enero, 126/2017, de 24 de febrero, 61/2018, de 5 de febrero, 441/2018, de 12 de julio, 148/2019, de 12 de marzo, 352/2019, de 6 de junio; 441/2020, de 17 de julio y 193/2021, de 12 de abril)"."

El contrato de arrendamiento del local de negocio suscrito por las partes litigantes de 1 de septiembre de 2015, en su cláusula decimotercera segunda, literalmente transcrita señalaba:

"DECIMOTERCERA.- Se establece que los arrendatarios no podrán rescindir el contrato en los primeros dos años, y si así ocurre deberá abonar el total del importe que reste de pagar hasta el día uno de septiembre de dos mil diecisiete. Pasado este plazo el arrendatario tendrá la facultad de rescindir el presente contrato antes de la finalización del plazo convenido siempre que comunique tal decisión a la arrendadora de modo fehaciente y con un plazo de preaviso de dos meses sin que la arrendadora pueda exigir indemnización por esta causa. Será condición indispensable para la extinción del arrendamiento que, al hacerse efectivo el desistimiento, se halle al corriente en el pago de los recibos de alquiler en su totalidad. La no-concurrencia de cualquiera de dichos requisitos facultará a la arrendadora para no aceptar el desistimiento. "

Se trata de una cláusula penal prevista expresamente para el tipo de incumplimiento apreciado, es decir, los arrendatarios se obligaban a abonar el importe de la renta de dos años si incumplían el plazo mínimo previsto en el contrato de arrendamiento del local, por lo que no cabe la moderación. Ni en primera ni en segunda instancia se ha considerado que la imposibilidad de los arrendatarios de obtener la licencia de actividad necesaria para instalar la academia de peluquería sea imputable a la arrendadora, ni que la posible inidoneidad del local le fuera tampoco imputable. De hecho, en la cláusula tercera del contrato, según se reconoce expresamente en el recurso de D. Pablo Jesús, se pactó expresamente que los arrendatarios debían obtener todos los permisos, licencias y autorizaciones administrativas y que la arrendadora no respondía de estas obligaciones. En todo caso, incluso si el local no era idóneo y se hubiera pactado el destino en el contrato, la falta de obtención de la licencia ocultaría a los arrendatarios para pedir la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación del arrendador de entregar el local en las condiciones pactadas, y no lo han hecho.

Por tanto, ambos recursos deben ser inadmitidos ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la Sala antes expuesta.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por los recurrentes en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas causadas a los recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2020 por la Audiencia Provincial de Teruel, Sección única, en el rollo de apelación nº 262/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 57/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcañiz.

    1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Adriano contra la sentencia citada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a las partes recurrentes.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta sala.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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