AAP Barcelona 373/2022, 21 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 373/2022 |
Fecha | 21 Junio 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO OR nº 172/2022-MA.
DILIGENCIAS PREVIAS Nº. 1257/2021.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MATARÓ.
AUTO nº 373/2022
Ilmoa. Srías.
Dña. María Isabel Massigoge Galbis
Dña. María Carmen Hita Martiz
D. Francisco Javier Molina Gimeno
En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil veintiuno.
El Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró se dictó en fecha 11.03.2022 Auto por el que en el que denegaba la entrada y registro en el club cannábico "Asociación Green César" "Asociación Licorno BCN",, sito en la calle Churruca 22 bajos de Mataró, sin perjuicio de ulterior petición de ser infructuosa la entrada administrativa por ser el local el domicilio social de otra entidad jurídica o de existir aparatos o equipos cuya intervención precise de autorización judicial.
Notificada la anterior resolución, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación directo contra el referido Auto, y tras la deducción del correspondiente testimonio de los particulares designados, se remitió a la Audiencia Provincial, donde fue repartida esta Sección Segunda para resolución, y habiéndose señalado para el día de hoy, la correspondiente deliberación y votación, tras la que los autos encima de la mesa del ponente para resolver.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Para la resolución del recurso es preciso tener en consideración las siguientes premisas normativas:
El artículo 777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de aplicación a las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado dispone: "El Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por si las diligencias necesarias
encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, dando cuenta al Ministerio Fiscal de su incoación y de los hechos que la determinen.(...)"
Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes.
https://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/base_datos/materia/560107-lo-13-2015-de-5-octmodificacion-de-la-ley-de-enjuiciamiento-criminal-para.html
El Juez o Tribunal que conociere de la causa podrá decretar la entrada y registro, de día o de noche, en todos los edificios y lugares públicos, sea cualquiera el territorio en que radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación.
Se reputarán edificios o lugares públicos para la observancia de lo dispuesto en este capítulo:
* 1.º Los que estuvieren destinados a cualquier servicio oficial, militar o civil del Estado, de la provincia o del Municipio, aunque habiten allí los encargados de dicho servicio o los de la conservación y custodia del edificio o lugar.
*
* 2.º Los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo, fueren o no lícitos.
*
* 3.º Cualesquiera otros edificios o lugares cerrados que no constituyeren domicilio de un particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 554.
*
* 4.º Los buques del Estado.
Podrá asimismo el Juez instructor ordenar en los casos indicados en el artículo 546 la entrada y registro, de día o de noche, si la urgencia lo hiciere necesario, en cualquier edificio o lugar cerrado o parte de él, que constituya domicilio de cualquier español o extranjero residente en España, pero precediendo siempre el consentimiento del interesado conforme se previene en el artículo 6 de la Constitución, o a falta de consentimiento, en virtud de auto motivado, que se notificará a la persona interesada inmediatamente, o lo más tarde dentro de las veinticuatro horas de haberse dictado
Se reputan domicilio, para los efectos de los artículos anteriores:
*
* 1.º Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada o registro.
*
* 2.º El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia.
*
* 3.º Los buques nacionales mercantes.
*
* 4.º Tratándose de personas jurídicas imputadas, el espacio físico que constituya el centro de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente, o aquellos otros lugares en que se custodien documentos u otros soportes de su vida diaria que quedan reservados al conocimiento de terceros.
La STS de fecha 24/05/2019, Roj: STS 1717/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1717, dictada a razón de delito contra la salud publica cometido en sede y mediante asociación cannábica, razona:"(...)En el caso de la inviolabilidad
domiciliaria los artículos 545 y siguientes de la LECrim autorizan al juez a la entrada y registro de domicilios "cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su comprobación o descubrimiento", todo ello según lo que disponía la ley vigente al tiempo en que se adoptó la medida, ley que ha sido objeto de una profunda reforma por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Y en todo caso, el Tribunal Constitucional ha afirmado con reiteración que la comprobación y prevención de hechos constitutivos de delito se constituyen en principio y con carácter general un fin legítimo que habilita a los poderes públicos para realizar injerencias en los derechos fundamentales, si bien la intensidad de la injerencia vendrá determinada en cada caso concreto por la Ley y por los principios y requisitos que la jurisprudencia establezca en interpretación de la misma ( SSTC. 49/99 de 5.4, 166/99 de 27.9
, 171/99 de 279, 126/2000 de 16.5, 14/2001 de 29.1, 202/2001 de 15.10 ). Por tanto, desde un plano general la entrada y registro en el domicilio de una asociación destinada al consumo de marihuana para comprobar si se estaba cometiendo un delito contra la salud pública de los previstos en el artículo 368 del Código Penal constituye una injerencia en el derecho a la inviolabilidad del domicilio autorizada por la ley y legítima .
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No obstante lo anterior una medida de esta naturaleza no puede adoptarse con carácter meramente prospectivo . No basta una simple sospecha. En palabras del Tribunal Constitucional se precisa una "sospecha objetivada", es decir, la previa existencia de datos objetivos que evidencien la comisión del delito cuya comprobación se pretende con el registro domiciliario . Estos datos han de ser objetivos en un doble sentido: En primer lugar, deben ser accesibles a terceros sin lo que no serían susceptibles de control, y en segundo lugar, han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito, si bien la jurisprudencia de esta Sala se ha cuidado de precisar que este...
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