ATS, 19 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4817/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GUIPÚZCOA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4817/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 19 de abril de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Camino, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 2022, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª ), en el rollo de apelación nº 21272/2021, dimanante del juicio verbal de desahucio nº 159/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Consta el nombramiento de la procuradora D.ª Aránzazu López Orejas, por el turno de justicia gratuita, para representar a D.ª Camino, en calidad de parte recurrente. D.ª Carmela, se ha personado en esta sala, a través de escrito de la procuradora D.ª M.ª José Moruno Cuesta, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas .

SEXTO

Mediante escrito presentado por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado por la parte recurrida se muestra su conformidad con la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia de segunda instancia en un juicio verbal de desahucio por falta de pago, tramitado por razón de su materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal acumulados, y, en cuanto al recurso de casación, el mismo se articula en dos motivos, el primero, por infracción del art. 249.1. 5º y 6º, y art. 249. 2 Ley 1/2000 en relación con los arts. 1282 y 1288 CC, y el art. 24 CE, y la jurisprudencia que los interpreta, entre otras, la STS 14 de marzo de 2022, nº 200/2022, recuso 2891/2021, en esencia porque entiende que es una cuestión compleja, porque se trata de un arrendamiento con opción de compra, donde la parte ingresó 30.000 euros, pero con posterioridad hubo humedades, y filtraciones que se comunicaron a la propiedad sin éxito. Cita también las SSTS 14 de abril de 1992, y 10 de mayo de 1993. El motivo segundo, por infracción de los arts. 7 CC y 1901 CC y del principio general de interdicción del enriquecimiento injusto, cita la STS 14 de febrero de 2018, porque la parte arrendadora ha obtenido una ventaja patrimonial injustificada.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un motivo, al amparo del art. 469.1.3º LEC, por vulneración del art. 24 CE por nulidad del procedimiento, por indefensión porque no ha debido de tramitarse como un desahucio por falta de pago; cita el art. 225.LEC y art. 238 LOPJ.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- El motivo primero carece manifiestamente de fundamento, por mezcla de cuestiones heterogéneas ( art. 483.2.LEC) porque aunque cita como infringidos los arts. 249.1. 5º y 6º, y art. 249.2 Ley 1/2000 (LEC) en relación con los arts. 1282 y 1288 CC, y el art. 24 CE, es decir los que se refieren al tipo de procedimiento, que mezcla con interpretación de los contratos, y el art. 24 CE, sobre tutela judicial efectiva, y en el desarrollo del motivo se centra en considerar la cuestión como compleja, por existir un arrendamiento con opción de compra, frustrado. De manera que mezcla cuestiones sustantivas, sobre interpretación de los contratos, con procesales, la adecuación o no del procedimiento seguido como verbal de desahucio por falta de pago, al tiempo que alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero solo cita una sentencia, la STS 200/2022, de 14 de marzo, que no trata sobre la cuestión compleja, y en el desarrollo cita las de SSTS 14 de abril de 1992 y 10 de mayo de 1993, sobre inadecuación del procedimiento de desahucio, cuestión sin duda procesal, que mezcla con alegatos, más propios de la instancia, sobre la existencia de un arrendamiento con opción de compra, de manera que el recurso carece de los requisitos necesarios de claridad, y precisión, exigibles en un recurso extraordinario .

Los temas relativos a la inadecuación de procedimiento solo pueden ser planteados a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2. 3.º LEC, con cumplimiento del requisito previsto en el art. 469.2 LEC). Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que las disposiciones relativas a la carga de la prueba, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010).

Lo dicho supone que también concurre la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), pues este, como presupuesto que es del recurso de casación, debe referirse a cuestiones jurídicas sustantivas propias del recurso de casación. El interés casacional no puede ir referido a cuestiones de carácter procesal, ni a cuestiones que impliquen una revisión del juicio fáctico ( ATS de 26 de junio de 2014, rec. 1345/2013).

B.- El motivo segundo, incurre en falta de acreditación del interés casacional, y carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2 .4º LEC). El motivo cita como infringidos los arts. 7 CC, y 1901 CC y el principio general de interdicción el enriquecimiento injusto; cita la STS 14 de febrero de 2018, porque dice que la parte arrendadora ha obtenido una ventaja patrimonial injustificada.

Incurre en falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) porque sólo cita una sentencia del Tribunal Supremo, cuando para tener por justificado el interés casacional por esta modalidad es necesario, y así lo tiene dicho esta sala de manera reiterada, la cita de al menos dos sentencias de la Sala Primera, o una del pleno, o que fije doctrina, y se ha de expresar cómo, cuándo y en qué sentido se opone la doctrina de la sentencia recurrida a dicha jurisprudencia, y esto no lo hace la parte en su recurso.

Pero es que además en el desarrollo del motivo la recurrente se centra en realizar alegaciones para justificar que se ha producido el enriquecimiento de la arrendadora y simultaneo empobrecimiento de la parte contraria; esto pone en cuestión la prueba, y su valoración por la sentencia recurrida, que no ha tenido por acreditados los hechos base del enriquecimiento injusto, y que es totalmente ajeno a la razón decisoria de la sentencia recurrida, que no tiene por probado el contrato verbal que alegaba la parte de 19 de febrero de 2020, y sólo tiene por acreditado el contrato de 13 de diciembre de 2019, y probada la falta de pago de la renta.

En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo, pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC.

SEXTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados. Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Camino, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 2022, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 21272/2021, dimanante del juicio verbal de desahucio nº 159/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián.

  2. - Declarar firme dicha Sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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