STS 526/2023, 18 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución526/2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 526/2023

Fecha de sentencia: 18/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1729/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/04/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE GRANADA, SECCIÓN 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 1729/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 526/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 18 de abril de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de los Registros y del Notariado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia n.º 10/19, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, en el recurso de apelación n.º 405/2018, dimanante de las actuaciones de juicio verbal n.º 1281/16, del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Granada. Ha sido parte recurrida Real Estate Ventures Spain, S.L., representada por la procuradora D.ª M.ª José Rodríguez García y bajo la dirección letrada de D. Luis Eduardo Martínez Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª M.ª José Rodríguez García, en nombre y representación de Real Estate Ventures Spain, S.L., interpuso demanda de juicio verbal contra la Administración del Estado, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] mediante la que:

    "A) Declare improcedente por no ajustada a derecho la calificación registral denegatoria del testimonio expedido con fecha 22 de Febrero de 2016 del Decreto de Adjudicación de 11 de Enero de 2016 dictado en Autos de Ejecución Hipotecaria número 1.634/2012 del Juzgado de Primera Instancia n o 14 de Granada y confirmada por la Resolución de 5 de Septiembre de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en lo relativo al Fundamento Jurídico Tercero de dicha calificación registral.

    "B) Declare en consecuencia que no constituyó defecto o vicio procesal en el procedimiento de ejecución hipotecaria tramitado como Autos 1.634/2012 del Juzgado de Primera Instancia n o 14 de Granada el no haberse dirigido la demanda frente a los titulares del derecho de uso y disfrute inscrito conforme a las inscripciones 9 a y lo a del historial registral de la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Granada número Dos.

    "C) Ordene la inscripción del testimonio expedido con fecha 22 de Febrero de 2016 del Decreto de Adjudicación de 11 de Enero de 2016 dictado en Autos de Ejecución Hipotecaria número 1.634/2012 a favor de mi representada sobre la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Granada número Dos para el caso de quedar subsanados el resto de defectos de la calificación registral negativa no impugnados mediante el presente escrito de demanda.

    "D) Condene a la administración demandada al pago de las costas del procedimiento".

  2. - La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Granda y se registró con el n.º 1281/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El Abogado del Estado, en representación de la Dirección General de los Registros y del Notariado, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] tenga [...] por contestada la demanda interpuesta de contrario y que desestime la misma, confirmando la resolución dictada por la DGRN recurrida en este procedimiento, con imposición de costas a la actora, salvo que este tribunal considere que el caso que analizamos presenta serias dudas de derecho".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Granada dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2018, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora, Dª. María José Rodríguez García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Real Estate Ventures Spain, S.L., contra la Administración del Estado, debiendo declarar improcedente por no ajustada a derecho la calificación registral denegatoria del testimonio expedido con fecha 22 de Febrero de 2016 del Decreto de Adjudicación de 11 de Enero de 2016 dictado en Autos de Ejecución Hipotecaria número 1.634/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada y confirmada por la Resolución de 5 de Septiembre de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en lo relativo al Fundamento Jurídico Tercero de dicha calificación registral.

    "Declarar en consecuencia que no constituyó defecto o vicio procesal en el procedimiento de ejecución hipotecaria tramitado como Autos 1.634/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada el no haberse dirigido la demanda frente a los titulares del derecho de uso y disfrute inscrito conforme a las inscripciones 9ª y 10ª del historial registral de la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Granada número Dos.

    "Ordenando la inscripción del testimonio expedido con fecha 22 de Febrero de 2016 del Decreto de Adjudicación de 11 de Enero de 2016 dictado en Autos de Ejecución Hipotecaria número 1.634/2012 a favor de la actora sobre la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Granada número Dos para el caso de quedar subsanados el resto de defectos de la calificación registral negativa no impugnados mediante el presente escrito de demanda.

    "Condenar a la administración demandada al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Administración del Estado.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada, que lo tramitó con el número de rollo 405/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2019, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 12 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El Abogado del Estado, en representación de la Dirección General de los Registros y del Notariado, interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Único.- Por infracción de los artículos 132 de la Ley Hipotecaria, 96 del Código Civil y 685 de la LEC 1/2000 de 7 de enero en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS 861/2009 de 18 de Enero de 2010 y 859/2009 de 14 de Enero. Se funda así el presente recurso de casación en la contradicción de la sentencia con la doctrina establecida por las sentencias del Tribunal Supremo en relación con el contenido del derecho de uso de la vivienda familiar atribuida al cónyuge en virtud de resolución judicial ( art.477.3 en relación con el art.477.2.3 LEC 1/2000 de 7 de Enero)".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 20 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dirección General de Registros y del Notariado (hoy de Seguridad Jurídica y Fe Pública) contra la sentencia dictada con fecha once de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, en el rollo de apelación núm. 405/2018, dimanante de los autos de juicio verbal núm. 1281/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Granada.

    "2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

    "Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 3 de marzo de 2023 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de abril del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de las consideraciones siguientes:

  1. - A instancia del Banco Santander, S.A., se siguió contra D. Hugo procedimiento de ejecución hipotecaria número 1.634/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Granada. La hipoteca fue constituida mediante escritura pública de 12 de noviembre de 2003, autorizada por el notario de Granada D. Antonio Martínez del Mármol Albasini, bajo el número 5.309 de su protocolo, que causó la inscripción 8.ª del historial registral de la finca.

  2. - De la certificación registral de dominio y cargas de fecha 15 de enero de 2013, expedida en virtud del mandato judicial previsto en el artículo 656 de la LEC, así como de su complemento de 21 de Enero de 2013, resulta que:

    1. La última inscripción de dominio vigente (inscripción 7.ª del historial registral de fecha 13 de enero de 2004) fue practicada a favor del demandado D. Hugo, por título de compraventa, en estado de soltero, según escritura pública autorizada por el notario de Granada D. Antonio Martínez del Mármol Albasini, con fecha 12 de Noviembre de 2003.

    2. La única carga vigente sobre la finca era la hipoteca que se ejecutaba en el procedimiento en virtud del que se expedía la precitada certificación; es decir, la constituida mediante escritura pública de 12 de noviembre de 2003 a favor de Banco Español de Crédito, S.A., (hoy Banco Santander, S.A., en virtud de fusión por absorción de ambas entidades), y que causó la inscripción 8.ª del historial registral, con fecha 13 de enero de 2004.

    3. Conforme a la inscripción NUM001, de fecha 4 de marzo de 2005, folio NUM002 del libro NUM003 de Granada, tomo NUM004, consta la atribución del uso y disfrute del inmueble dado en garantía, como vivienda familiar, a favor de D.ª Daniela y sus dos hijos menores, como medida provisional, en virtud de auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de los de Madrid, en juicio de medidas provisionales número 417/2004, convertida en definitiva en la inscripción 10.ª.

    4. El registrador de la propiedad practicó la comunicación de la existencia de la ejecución hipotecaria prevista en los arts. 659 y 689 de la LEC, mediante correo certificado enviado a D.ª Daniela, constando realizada dicha comunicación en fecha 21 de enero de 2013 y recibida por ésta.

  3. - En el curso del procedimiento de ejecución hipotecaria se dictó decreto de adjudicación de fecha 11 de enero de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Granada. La adjudicación se verificó a favor de la mercantil Real Estate Ventures Spain, S.L, mediante cesión del remate del acreedor hipotecario el Banco Santander, S.A., tras subasta desierta celebrada en las referidas actuaciones.

  4. - Con fecha 22 de febrero de 2016, la letrada de la Administración de Justicia adscrita al Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Granada expidió testimonio del decreto de adjudicación de 11 de Enero de 2016, con expresión de su firmeza, como título bastante para la inscripción de la adjudicación decretada a favor de Real Estate Ventures Spain, S.L., ( art. 673 LEC), ordenando igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 674 LEC, la cancelación registral de la hipoteca ejecutada, cargas posteriores y anotaciones e inscripciones, que hubieran podido causarse con posterioridad a la expedición de la certificación de dominio y cargas a la que se refiere el art. 656 de la LEC.

  5. - El referido título de adjudicación fue presentado a inscripción ante el Registro de la Propiedad número dos de Granada, con fecha 7 de abril de 2016, causando el asiento número 159 del diario número 62 de dicho registro, recayendo acuerdo de calificación negativa de fecha 27 de abril de 2016.

    Se consideró, por el registrador de la propiedad, en virtud de los preceptos legales, doctrina constitucional, jurisprudencial y registral reseñada en su nota de calificación, que los titulares del derecho de uso y disfrute que refleja la citada inscripción 9.ª -D.ª Daniela- y la inscripción 10.ª (ésta de fecha posterior a la expedición de la certificación de dominio y cargas y mediante la que se sustituía la medida provisional ya inscrita por otra definitiva, y se concretaba la identidad de los dos menores a cuyo favor se atribuía el derecho de uso y disfrute en las personas de Hugo y Severino) debían haber sido demandados y requeridos de pago en el procedimiento de ejecución hipotecaria para la correcta constitución de la relación jurídico procesal.

  6. - Frente al referido acuerdo de calificación negativa, constreñido estrictamente al apartado de dicha calificación anteriormente transcrito, la entidad Real Estate Ventures Spain, S.L., interpuso recurso gubernativo, al amparo del artículo 324 de la Ley Hipotecaria (en adelante LH), ante la entonces Dirección General de los Registros y del Notariado. Mediante resolución del precitado centro directivo, de fecha 5 de septiembre de 2016, se desestimó el recurso interpuesto, confirmando la nota de calificación del titular del Registro de la Propiedad número dos de Granada.

    En síntesis, en dicha resolución, se examinó la doctrina de la Dirección General, así como la jurisprudencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo sobre la naturaleza jurídica del derecho de uso que confiere el art. 96 CC. Se entendió que los titulares del referido derecho no cabía asimilarlos a los arrendatarios y ocupantes a los que se refiere el art. 661 de la LEC, sino que debían ser incluidos en el art. 662 del precitado texto legal, que considera tercer poseedor a quien hubiere adquirido el usufructo o el dominio útil de la finca hipotecada o embargada o bien la nuda propiedad o el dominio directo. El tercer ocupante solo tiene el título posesorio del art. 438 CC, mientras que el tercer poseedor tiene título inscrito, lo cual le permite, en cualquier momento anterior a la aprobación del remate o a la adjudicación al acreedor del inmueble ejecutado, liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, intereses y costas, dentro de los límites de responsabilidad a que esté sujeto el bien, y de ahí, que no sólo deban ser demandados, sino requeridos de pago, como se deduce del art. 686 LEC.

    En conclusión, con cita de la Resolución de 23 de marzo de 2015, en atención a la especial relevancia de la vivienda familiar, y con la finalidad de proteger la concesión del derecho de uso resultante de un proceso matrimonial, debe entenderse que quien ostenta tal uso debe ser demandado en el procedimiento, siempre que tal derecho conste inscrito con anterioridad a la presentación de la demanda, de manera análoga a lo que fue resuelto por la STC 79/2013, de 8 de abril.

  7. - Con posterioridad a la resolución de la Dirección General se dictó auto de 28 de junio de 2016, del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Granada, según el cual los ocupantes no tienen derecho a permanecer en el inmueble litigioso, dejando a salvo el derecho para el ejercicio de las acciones que estimasen oportunas.

  8. - Contra la resolución de la Dirección General se promovió el correspondiente procedimiento de juicio verbal, al amparo del art. 328 de la LH.

    Su conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 12 de Granada, que dictó sentencia en la que estimó la demanda, y declaró improcedente, por no ajustada a derecho, la calificación registral denegatoria del testimonio expedido con fecha 22 de febrero de 2016 del decreto de adjudicación de 11 de enero de 2016, dictado en autos de ejecución hipotecaria número 1634/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Granada, y confirmada por la resolución de 5 de Septiembre de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en lo relativo al fundamento jurídico tercero de dicha calificación registral.

  9. - Contra la precitada sentencia se interpuso, por la Abogacía del Estado, recurso de apelación.

    Su conocimiento correspondió a la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, que dictó sentencia en la que confirmó la pronunciada por el juzgado.

    Para ello, se partió de la naturaleza y configuración del derecho de uso dada por la jurisprudencia, que no se trata de un derecho real, sino de un derecho de carácter familiar, que no impone más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, la cual se traduce en la necesidad de obtener su consentimiento para los actos de disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y, por ello, inscribible en el registro de la propiedad. Se citó la STS de 6 de marzo de 2015, que atribuyó la condición de precarista a la persona titular de un derecho de uso de tal clase frente a una hipoteca inscrita con anterioridad.

    Tampoco se consideró que cupiese equiparar la posición jurídica del cónyuge, titular del derecho de uso del art. 96 CC, al adquirente del usufructo o dominio útil, nuda propiedad o dominio directo a los que se refiere el art. 662 LEC.

    No nos hallamos, se razonó, ante ningún derecho real, sino personal, por lo que al cónyuge no puede concedérsele la condición de parte en el procedimiento de ejecución hipotecaria. Sus derechos se limitan a los reconocidos en los arts. 661, 675 y 704 LEC, y sus intereses garantizados mediante la notificación del art. 659 LEC, sin que ello suponga menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva.

  10. - Contra dicha sentencia se interpuso, por la Abogacía del Estado, recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación

2.1 Motivo único del recurso

El motivo se fundamentó en la existencia de interés casacional ( art. 477.2.3.º y 3 de la LEC 1/2000, de 7 de enero), por infracción de los artículos 132 de la Ley Hipotecaria (en adelante LH), 96 del Código Civil (en adelante CC) y 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS 861/2009, de 18 de enero de 2010, y 859/2009, de 14 de enero de 2010.

Se basó el motivo en la contradicción de la sentencia del tribunal provincial con la doctrina establecida por las precitadas resoluciones de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo, en relación con el contenido del derecho de uso de la vivienda familiar atribuida al cónyuge en virtud de resolución judicial en aplicación del art. 96 CC.

2.2 Argumentación del recurso

En el desarrollo del recurso se barajan, en síntesis, los mismos argumentos que la resolución registral impugnada.

Se entiende que la facultad de oponerse a la disposición de la vivienda familiar, que confiere el art. 96 del CC, abarca tanto a las disposiciones voluntarias como forzosas, tratándose de una oponibilidad frente a terceros propia de los derechos reales.

La finalidad pretendida es que el cónyuge titular del uso sea oído antes de la enajenación. Su derecho quedaría cercenado si se asimila su posición jurídica a la de un mero ocupante del inmueble, sin que sea necesario que nos encontremos ante un derecho real para reputar a dicho cónyuge como tercero poseedor en los términos del art. 132 LH.

Al existir el derecho, y constar éste inscrito en el registro, es necesaria la demanda contra su titular por aplicación de la doctrina de la STC 79/2013, que interpreta el art. 685 LEC.

La doctrina expuesta es la única que permite al cónyuge usar los derechos que le confieren los arts. 96 y 1320 CC, que no quedan garantizados mediante el mero conocimiento del procedimiento.

Por último, no se considera aplicable el art. 661 LEC, sin que se pueda reputar al cónyuge como precarista.

En definitiva, se entendió que el usuario de la vivienda familiar, atribuida por resolución judicial, ha de ser demandado y requerido de pago de conformidad con lo dispuesto en los arts. 685 y 686 de la LEC, siempre que tenga inscrito su derecho con anterioridad a la interposición de la demanda, y es ésta la doctrina que se solicita sea declarada por la Sala.

TERCERO

Examen del recurso interpuesto

3.1 La naturaleza jurídica del derecho uso del art. 96 CC

En la sentencia del pleno de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo 859/2009, de 14 de enero de 2010, nos pronunciamos sobre la naturaleza jurídica de la atribución del derecho de uso del art. 96 del CC, con la finalidad de aclarar y fijar el correspondiente criterio jurisprudencial al respecto, dadas las implicaciones que de tal calificación se derivan, y, en este sentido, señalamos que no constituía un derecho real, sino un derecho de naturaleza familiar, que no implica más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, y, de esta manera, se razonó que:

"El artículo 96 I CC establece que "en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden." El artículo 96 III CC añade la posibilidad de acordar que el uso de la vivienda familiar temporalmente pueda atribuirse al cónyuge no titular "siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección."

"El derecho contemplado en estos preceptos comporta una limitación de disponer cuyo alcance se determina en el artículo 96 IV CC en los siguientes términos: "Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial."

"De la ubicación sistemática de este precepto y de la consideración de los intereses a los que atiende su contenido se desprende que el derecho de uso a la vivienda familiar concedido mediante sentencia no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección (así se ha estimado en la RDGRN de 14 de mayo de 2009). Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular no impone más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, la cual se cifra en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008)".

También esta Sala, en la importante sentencia del pleno 861/2009, de 18 de enero de 2010, en los casos de atribución del uso de la vivienda familiar en procedimiento matrimonial a uno de los cónyuges, tras negar la naturaleza real de tal derecho, distingue distintas situaciones en su tratamiento jurídico:

"1ª El cónyuge titular del derecho de propiedad de la vivienda puede venderla o cederla a un tercero una vez dictada la sentencia en el procedimiento matrimonial. Puede ocurrir también que se trate de una vivienda en copropiedad de ambos cónyuges y que uno de ellos ejerza la acción de división. En estos casos, esta Sala ha venido sosteniendo que el derecho del cónyuge titular es oponible a los terceros, que hayan adquirido directamente del propietario único, o en la subasta consiguiente a la acción de división (ver SSTS de 27 diciembre 1999, 4 diciembre 2000, 28 marzo 2003 y 8 mayo 2006, entre otras). Las razones se encuentran en la protección de la familia y de la vivienda, y se basan en la buena fe en las relaciones entre cónyuges o ex cónyuges. Es por ello que la Dirección General de los Registros ha considerado que el derecho de los hijos no tiene naturaleza de derecho real, sino que son solo beneficiarios.

"2ª Puede ocurrir que el tercero sea el propietario y haya cedido el uso de la vivienda a uno de los cónyuges mediante un contrato, que puede ser anterior al matrimonio o durante el mismo. En este caso, atribuida la vivienda al cónyuge no contratante, éste no se subroga en la misma relación que ligaba al cónyuge contratante con el propietario, porque el juez no puede crear un título que altere las relaciones contractuales existentes entre las partes ( art. 96 CC). La relación contractual no continúa con el cónyuge no contratante, con lo que se confirma de esta manera la doctrina sentada en nuestra sentencia de 3 de abril 2009 (recurso 1200/2004). Por ello matizando nuestra anterior jurisprudencia, (contenida en las sentencias de 2 diciembre 1992 y 17 de julio 1994 y 14 de abril 2009 entre otras), debe señalarse que aunque el título que permitió al cónyuge el uso de la vivienda perteneciente al tercero tenga naturaleza contractual, no se mantiene esta relación con el otro cónyuge, que sea atributario del uso por sentencia dictada en pleito matrimonial. El ejemplo del contrato de arrendamiento es significativo, puesto que el artículo 15 LAU permite que se produzca subrogación, pero siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo segundo.

"3ª Cuando el tercero propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producida la crisis matrimonial y atribuido dicho uso al otro cónyuge, el propietario ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. La posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia su característica de simple tenencia de la cosa sin título, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005, 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009)".

En su redacción actual, tras la reforma llevada a efecto por ley 8/2021, de 2 de junio, no vigente al desarrollarse los presentes hechos, en el nuevo apartado 3.º del art. 96 del CC, se insiste en que "para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial". Se configura tal mandato normativo como una "restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar", y se establece que "se hará constar en el Registro de la Propiedad".

Por otra parte, con reproducción literal de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1320 del CC, relativo a la disposición de los derechos sobre la vivienda habitual se norma, en el último inciso del art. 96 del CC, en su actual redacción, que "la manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe".

3.2 Los arts. 96 y 1320 del CC como limitaciones a la libre disponibilidad del cónyuge titular sobre la vivienda familiar

La diferencia entre ambos preceptos radica en que mientras que el art. 1320 CC está previsto para situaciones de normal convivencia familiar, el art. 96 CC opera, por el contrario, en los casos de la quiebra matrimonial por nulidad, separación o divorcio; sin embargo, coinciden en la finalidad de proteger la vivienda familiar como instrumento de satisfacción de las necesidades de habitación.

Como señala la sentencia 584/2010, de 8 de octubre, cuya doctrina se reprodujo en la sentencia 118/2015, de 6 marzo, con respecto al art. 1320 del CC:

"La doctrina, a su vez, considera que con dicho artículo se pretende conseguir la protección de la vivienda, y por ello se protege a uno de los cónyuges contra las iniciativas unilaterales del otro; alguna parte de la doctrina señala que en el fondo de la norma se encuentra el principio de igualdad, que se proyecta en un doble sentido: en el consenso para la elección de la vivienda y en el control de ambos cónyuges para su conservación. El consentimiento se exige para aquellos casos en que el acto de disposición implica la eliminación directa del bien del patrimonio de su propietario, así como aquellos negocios jurídicos, como la hipoteca, que llevan consigo posibilidades de que el bien en cuestión desaparezca de dicho patrimonio, por la ejecución en caso de impago de la deuda garantizada con el derecho real.

"El consentimiento constituye una medida de control, que se presenta como "declaración de voluntad de conformidad con el negocio jurídico ajeno -es decir, concluido por otro- por la que un cónyuge tolera o concede su aprobación a un acto en el que no es parte", siendo requisito de validez del acto de disposición, ya que su ausencia determina la anulabilidad del negocio jurídico en cuestión".

3.3 La finalidad pretendida mediante el acceso al registro de la propiedad de la restricción de la facultad de disposición de la vivienda familiar cuyo uso se atribuye por la vía del art. 96 CC

La inscripción del derecho de uso en el registro de la propiedad, como restricción de las facultades dispositivas del cónyuge titular de la vivienda, tiene como finalidad hacer efectiva dicha limitación del dominio, y garantizar, de esta manera, su oponibilidad frente a terceros a través de la garantía que implica la publicidad registral.

De esta forma, en los supuestos en que la atribución judicial del uso acceda al registro, no cabrán inscripciones de los actos de enajenación o gravamen posteriores llevados a efecto, de forma unilateral, por el titular registral, sin el consentimiento del otro cónyuge o excónyuge; o, en su caso, autorización judicial. En el supuesto de contarse con el consentimiento del cónyuge titular del uso operará el art. 76 LH. En los procesos de ejecución forzosa podrá oponerse frente a titulares de derechos que accedan posteriormente al registro,

Ahora bien, de tal régimen jurídico no cabe deducir que el precitado uso constituya un atípico derecho real, de forma que quien lo ostente deba ser parte necesaria en el proceso de ejecución hipotecaria, como tampoco lo son los titulares de otros derechos o cargas inscritos.

3.4 La regulación normativa de la condición de parte en el procedimiento de ejecución hipotecaria

Pues bien, efectuadas las anteriores aclaraciones, hemos de partir de las normas que disciplinan el procedimiento de ejecución hipotecaria, a los efectos de considerar si el cónyuge, no propietario, ni titular de ningún derecho real sobre el inmueble litigioso, por la circunstancia de habérsele atribuido el uso de la vivienda familiar, debe ser considerado como tercer poseedor de los bienes hipotecados en los términos de los arts. 685 y 686 de la LEC y, por lo tanto, demandado y objeto del correspondiente requerimiento de pago, sin que baste la comunicación de la existencia del procedimiento que imponen los arts. 656 y 689 LEC para que pueda hacer uso de sus derechos.

El artículo 132 LH señala que, a los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, la calificación del registrador se extenderá a los extremos siguientes:

"1.º Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento".

No obstante, el art. 689.1 LEC norma que:

"Si de la certificación registral apareciere que la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio no ha sido requerido de pago en ninguna de las formas notarial o judicial, previstas en los artículos anteriores, se notificará la existencia del procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en el Registro, para que pueda, si le conviene, intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su finca".

Por su parte, el art. 685.1 LEC, dentro de las particularidades del procedimiento de ejecución hipotecaria, exige que la demanda ejecutiva se dirija frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último -tercer poseedor- hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes.

Esta última disposición guarda armónica relación con lo dispuesto en el art. 538.2.3.º de la LEC que, en el marco de las disposiciones generales del proceso de ejecución, norma que sólo podrá despacharse ejecución frente a los siguientes sujetos:

"[...] quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, resulte ser propietario de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede, siempre que tal afección derive de la Ley o se acredite mediante documento fehaciente. La ejecución se concretará, respecto de estas personas, a los bienes especialmente afectos".

La sentencia de esta Sala 1111/1999, de 20 de diciembre, hace referencia al tercer poseedor y su condición de parte con independencia de la inscripción de su título adquisitivo, siempre que se tenga constancia de tal titularidad, y lo hace en los términos siguientes:

"En puridad, "tener poseedor" (sic) (según la terminología tradicional) o "tercer adquirente" (con denominación científica más apropiada) de la finca hipotecada es la persona que ha adquirido la propiedad del inmueble que hipotecó su trasmitente. Es, por tanto, ajeno a la constitución de la hipoteca, y, asimismo, ajeno a la deuda, garantizada con la hipoteca, aunque el bien adquirido responde de esta. El tercer poseedor tiene que sufrir o soportar el procedimiento y, finalmente, la realización de la finca. No se le impone ningún "facere", se halla en posición de "in patiendo", por lo que el requerimiento de pago que se hace equivale más bien a una notificación. Empero de su posición se derivan determinados derechos, especialmente, el de satisfacer el débito, liberando la finca, adquirida "cum onere"".

Y, posteriormente, señala:

"Desde luego, de acuerdo con la dicción literal del precepto que comentamos y finalidad de la norma que protege frente a la indefensión que originaría la ejecución sorpresiva, llevada a espaldas del propietario actual del inmueble, tanto da que el tercer poseedor haya inscrito su derecho en el Registro como que no haya inscrito su título adquisitivo. Es más, son estos últimos supuestos, los que reclaman mayor tutela normativa y judicial. En el caso, la adquisición del bien hipotecado no inscrita registralmente aconteció antes de iniciarse el procedimiento judicial sumario, habiéndose probado que el tercero (no obstante, pueda bastar el mero conocimiento de la venta que tenga el acreedor hipotecario, según sostienen interpretaciones menos formalistas) ha acreditado la adquisición del inmueble ante la entidad prestamista y acreedora hipotecaria, a la que pagó recibos correspondientes a las amortizaciones del préstamo hipotecario. Por tanto, debieron los cónyuges que ostentan la calidad de terceros poseedores, como partes, en el procedimiento, haber sido requeridos de pago notarial o judicialmente".

3.5 La titular del uso de la vivienda familiar no es parte necesaria en el procedimiento de ejecución hipotecaria e inexistencia de situación de indefensión

Pues bien, en este caso, la cónyuge del titular de la vivienda no adquirió el bien hipotecado, ni es titular de ningún derecho real sobre dicho inmueble, sino que ostenta un simple derecho de uso bajo la disciplina del derecho de familia, y conforme a tal normativa se requiere su consentimiento para disponer sobre aquella vivienda u obtener, en su caso, autorización judicial ad hoc para gravarla o enajenarla ( art. 96 del CC).

Considera la Dirección General, en su resolución, que la condición jurídica de usuario, que ostenta la cónyuge del titular registral, encuentra su más certero cobijo jurídico en el artículo 662 LEC, precepto que, en su apartado 2, señala que "se considerará, asimismo, tercer poseedor a quien, en el tiempo a que se refiere el apartado anterior, hubiere adquirido solamente el usufructo o dominio útil de la finca hipotecada o embargada, o bien la nuda propiedad o dominio directo". Además, se utiliza el argumento de la especial relevancia que tiene la vivienda familiar, y la finalidad tuitiva que se pretende garantizar mediante la concesión del derecho de uso, lo que justifica la condición de parte demandada necesaria.

El art. 662.2 LEC tiene sus antecedentes normativos en la redacción originaria de la Ley Hipotecaria que, en su artículo 134 II, normaba que "se considerará también como tercer poseedor el que hubiere adquirido solamente el usufructo o el dominio útil de la finca hipotecada, o bien la propiedad o el dominio directo, quedando en el deudor el derecho correlativo; pero en tales casos se entenderán con ambos las diligencias del juicio".

Ahora bien, como sostiene el tribunal provincial en su sentencia, dicha asimilación jurídica es realmente forzada, pues no cabe equiparar los supuestos contemplados en el art. 662.2 de la LEC, que se refieren al usufructo, nuda propiedad o dominio útil o directo, a la restricción del derecho a la libre disposición que contempla el art. 96 del CC, sin que sea argumento bastante para ello que, a tales efectos, se inscriba en el registro de la propiedad.

También los arrendamientos tienen acceso al registro ( art. 2, apartado quinto de la LH) y no por ello los arrendatarios, en su condición de poseedores con título inscrito, son parte necesaria contra los que deba dirigirse la demanda ejecutiva y llevarse a efecto el requerimiento de pago, sin perjuicio de los derechos que les correspondan ( art. 25 LAU).

El art. 659 de la LEC prevé la comunicación de la existencia del procedimiento a los titulares de derechos posteriormente inscritos, sin atribuirles tampoco la condición de parte necesaria para la válida constitución del procedimiento de ejecución.

Los arts. 685 y 686 de la LEC, desde luego, no establecen que la demanda ejecutiva o el requerimiento de pago se deba dirigir contra el cónyuge o excónyuge a quien se le atribuye el uso en aplicación del art. 96 del CC.

Tampoco sufre el titular del uso ninguna situación de indefensión al notificársele la existencia del procedimiento de ejecución ( arts. 656 y 689 LEC), en el que puede hacer uso de los derechos que le reserva la ley, así como el de continuar en la posesión de la cosa por la vía de los arts. 661 y 675 de la LEC, con reserva de las otras acciones que pudieran corresponderle ( art. 698 LEC).

La STC 79/2013, de 8 de abril, no se refiere a un caso que guarde identidad de razón con el presente. En el supuesto analizado, por dicha resolución, el amparo fue solicitado por quien ostentaba la titularidad del derecho de dominio inscrito en el registro, en virtud de adjudicación llevada a efecto, tras subasta en procedimiento de apremio tramitado por AEAT, y cuya finca había sido objeto también de ejecución hipotecaria ante los órganos jurisdiccionales, sin tener constancia de la sustanciación de este último procedimiento afectante a un bien de su titularidad inscrito en el registro.

En cualquier caso, esta sentencia proclama que:

"Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

"Esta necesidad de promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la debida contradicción, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia que, en palabras de la STC 56/2001, de 26 de febrero, FJ 2, "tiene especial importancia en el proceso de ejecución". En concreto, y por lo que respecta a la posibilidad de intervenir en un proceso de ejecución, hemos afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva habilita a quienes ostenten algún derecho o interés legítimo que pueda verse afectado por los actos de ejecución a comparecer y actuar en el procedimiento, aunque no hubieran sido parte en el proceso principal, y a este fin los arts. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 260.2 LEC exigen que las resoluciones judiciales se notifiquen no sólo a las partes procesales, sino también a las personas a quienes se refieran o puedan causar el perjuicio ( SSTC 229/2000, de 2 de octubre, FJ 3 y 56/2001, de 26 de febrero , FJ 2).

"Nuestra doctrina impone, con absoluta claridad, que la interdicción de la indefensión consagrada en el art. 24.1 CE implique a los órganos judiciales en el deber de velar por que quienes ostenten algún derecho o interés legítimo en un proceso de ejecución, aunque no hayan sido parte en el proceso principal, puedan comparecer y ser oídos en el mismo para garantizar su defensa, sin perjuicio del pronunciamiento que pueda recaer y de la posible existencia de otras acciones que puedan corresponder a los afectados ( STC 43/2010, de 26 de julio, FJ 2)".

Y añade a su fundamentación que:

"En este sentido, el art. 685 LEC establece que la demanda debe dirigirse frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados "siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes", precepto éste que entendido según el art. 24 CE nos lleva a la conclusión de que la situación de litisconsorcio necesario se produce en todo caso respecto de quien tiene inscrito su título adquisitivo, pues el procedimiento de ejecución hipotecaria no puede desarrollarse a espaldas del titular registral, como aquí ha sucedido, al serlo con anterioridad al inicio del proceso de ejecución hipotecaria".

Pues bien, en este caso, a la titular del uso judicialmente atribuido conforme al art. 96 del CC, con posterioridad a la formalización de la hipoteca, se le notificó la existencia del procedimiento por parte del registrador de la propiedad al amparo del art. 689.2 LEC, por lo que no ha padecido indefensión alguna.

Tampoco la usuaria, según el derecho de familia, ostenta ningún título adquisitivo inscrito sobre el inmueble hipotecado, sino que, como reza el art. 96 CC, en su actual redacción, perfectamente extrapolable a su anterior contenido normativo, es la "restricción en la facultad de disposición sobre la vivienda familiar" la que "se hará constar en el Registro de la Propiedad" y no, por lo tanto, una suerte de usufructo asimilado que le atribuya la condición de parte contra la que deba dirigirse la demanda ejecutiva.

El uso de la vivienda familiar no es un derecho real ni de crédito por carecer de contenido patrimonial, sino un derecho de familia sometido a una concreta disciplina jurídica ajena a aquellos otros derechos, y condicionada a las vicisitudes por las que discurren las dinámicas relaciones familiares.

Por otra parte, a más abundamiento, la Sra. Daniela fue oída en el procedimiento y se tramitó el correspondiente incidente judicial en el que hizo uso de los derechos que, subjetivamente, consideraba que le correspondían para permanecer en la posesión del inmueble ( arts. 661 y 675 de la LEC), que fueron rechazados por auto del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Granada, de 28 de junio de 2016, sin perjuicio de las otras acciones que le correspondan y, entre ellas, obtener una modificación de las medidas definitivas de la sentencia matrimonial por alteración sustancial de circunstancias, al perder el uso atribuido de la vivienda familiar a dirimir, en su caso, en el correspondiente procedimiento especial del Libro IV de la LEC ( arts. 91 CC y 775 LEC).

En definitiva, entendemos, que no cabe asimilar al cónyuge, titular del uso de la vivienda familiar, con la condición de tercer poseedor contemplada en el art. 662 LEC, ni tampoco se trata de un tercer poseedor de los bienes hipotecados que hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes conforme al art. 685.1 LEC, con todos los derechos de parte, y, entre ellos, el de oponerse a la ejecución al amparo del art. 695 LEC.

La propia STC 79/2013, de 8 de abril, exige que quienes ostenten interés legítimo se les notifique la existencia del procedimiento, y tal notificación se llevó a efecto por el registrador de la propiedad, sin que dicha resolución imponga la constitución en parte necesaria del cónyuge del titular de la vivienda para preservar los derechos del art. 24 de la CE, como tampoco lo hace la LEC (art. 1).

Por último, el derecho de uso de la esposa es posterior a la constitución de la hipoteca, y como señala la STS 118/2015, de 6 de marzo:

"El argumento de la sentencia recurrida para conceder prevalencia al derecho de uso de la vivienda ostentado por las demandadas, en el sentido de que la esposa no consintió la constitución de hipoteca sobre la vivienda familiar, bien privativo del marido, no se sostiene.

"Difícilmente podía ser de aplicación el artículo 1320 del Código Civil y la doctrina de la Sala sobre el mismo, antes expuesta, en un momento en que no existe matrimonio, ni siquiera convivencia, y en el que, por tanto, no constituye vivienda familiar.

"Aquí el consentimiento de la esposa no puede exigirse para la constitución de la hipoteca por tales circunstancias, y tal consentimiento se desplaza al acto de aceptar que ocupen tras el matrimonio, como vivienda familiar el bien privativo del marido que éste trae al mismo con tal naturaleza, pero gravado con hipoteca".

En definitiva, si antes de la constitución del gravamen, que supone la hipoteca, el derecho de uso figura inscrito en el registro de la propiedad se precisa el consentimiento del titular de este último para disponer sobre la vivienda familiar. Situación distinta es la del caso que nos ocupa, en el que la hipoteca es anterior a la atribución judicial del uso, al haberse constituido, en estado de soltero, por el que fue marido de D.ª Daniela, por lo que la restricción de la facultad de disposición, que implica la necesidad del consentimiento del cónyuge no titular, no podía ser lesionada.

Por todo el conjunto argumental expuesto, el recurso no puede ser estimado.

CUARTO

Costas

La desestimación del recurso interpuesto conlleva la correspondiente condena en costas ( art. 398 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia número 10/2019, de 11 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Granada, sección cuarta, en el recurso de apelación n.º 405/2018.

  2. - Hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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