SAP Granada 10/2019, 11 de Enero de 2019
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Granada, seccion 4 (civil) |
Fecha | 11 Enero 2019 |
Número de resolución | 10/2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 405/18
JUZGADO: GRANADA 12
VERBAL Nº 1.281/16
PONENTE SR. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 10/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a once de enero de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Verbal nº 1.281/16, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 12 de Granada, en virtud de demanda de "REAL ESTATE VENTURES SPAIN S.L.", representada por la Procuradora Sra. Rodríguez García, contra ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
, representada por el Sr. Abogado del Estado.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
La referida sentencia, fechada en 27 de marzo pasado, contiene el siguiente Fallo: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora, Dª. María José Rodríguez García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Real Estate Ventures Spain, S.L., contra la Administración del Estado, debiendo declarar improcedente por no ajustada a derecho la calificación registral denegatoria del testimonio expedido con fecha 22 de Febrero de 2016 del Decreto de Adjudicación de 11 de Enero de 2016 dictado en Autos de Ejecución Hipotecaria número 1.634/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada y confirmada por la Resolución de 5 de Septiembre de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en lo relativo al Fundamento Jurídico Tercero de dicha calificación registral. Declarar en consecuencia que no constituyó defecto o vicio procesal en el procedimiento de ejecución hipotecaria tramitado como Autos
1.634/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada el no haberse dirigido la demanda frente a los titulares del derecho de uso y disfrute inscrito conforme a las inscripciones 9ª y 10ª del historial registral de la finca número 2.186 del Registro de la Propiedad de Granada número Dos. Ordenando la inscripción del testimonio expedido con fecha 22 de Febrero de 2016 del Decreto de Adjudicación de 11 de Enero de 2016 dictado en Autos de Ejecución Hipotecaria número 1.634/2012 a favor de la actora sobre la finca número 2.186 del Registro de la Propiedad de Granada número Dos para el caso de quedar subsanados el resto de defectos de la calificación registral negativa no impugnados mediante el presente escrito de demanda. Condenar a la administración demandada al pago de las costas del procedimiento."
Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.
Según el art. 18 de la L.H ., los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro. Por su parte, el art. 100 del RH dispone que la calificación registral de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Más concretamente, en relación a los procedimientos de ejecución hipotecaria, el art. 132 de la LH establece que la calificación del Registrador se extenderá, en primer lugar, a que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento.
En base a esta función calificadora del Registrador se denegó la inscripción del testimonio del decreto de adjudicación de 11-1-2016 dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1.634/2.012 del Juzgado de 1ª Instancia Número 14 de los de Granada, al entender que la esposa e hijos beneficiarios del derecho de uso de la vivienda familiar inscrito el 4-3-2005, con posterioridad a la hipoteca constituida por el esposo en estado de soltero el 12-11-2003, tenían la condición de terceros poseedores al tiempo de interponerse la demanda y, en consecuencia, deberían haber sido demandados y requeridos de pago. Recurrida la calificación denegatoria del Registrador, el criterio del mismo fue confirmado por la resolución de la DGRN de 5 de septiembre de 2.016, que aquí es objeto de impugnación.
No es objeto de controversia en estos autos la oponibilidad del derecho de uso de la vivienda familiar concedido en resolución judicial dictada en procedimientos de separación o divorcio, e inscrito en el Registro, que tiene, desde la inscripción, efectos erga omnes y sometido a los principios reguladores del sistema hipotecario, como es el principio de prioridad registral, de forma que no puede sobreponerse a derechos y limitaciones inscritas con anterioridad.
La cuestión aquí discutida se ciñe unicamente a la intervención que haya de tener en el procedimiento de ejecución hipotecaria los beneficiarios del derecho de uso de la vivienda familiar inscrito con anterioridad a la interposición de la demanda: si han de ser considerados como "terceros poseedores", en cuyo caso han de ser demandados y requeridos de pago, conforme al art. 685 de la LEC, o simples "terceros ocupantes" con título inscrito, en cuyo caso bastará haberle notificado la existencia de la ejecución, con las consecuencias y efectos que establece el art. 659 y 689 de la LEC .
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