SAP Barcelona 99/2023, 8 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 99/2023 |
Fecha | 08 Febrero 2023 |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198264144
Recurso de apelación 698/2021 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1019/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012069821
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012069821
Parte recurrente/Solicitante: Tamara, GRUP GLASEM, S.L. (CENTURY 21 WELHOME)
Procurador/a: Noemi Xipell Lorca, Pol Sans Ramirez
Abogado/a: Joaquin Verdu Jouanneau, Patricia Montesinos Bescós
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 99/2023
Magistrados/Magistradas:
Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez
Bibiana Segura Cros
Barcelona, 8 de febrero de 2023
Ponente : Ana Maria Ninot Martinez
En fecha 10 de septiembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1019/2019, remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Noemi Xipell Lorca, en nombre y representación de Tamara, en calidad de parte apelante, y por el Procurador Pol Sans Ramirez, en nombre y representación de GRUP GLASEM, S.L. (CENTURY 21 WELHOME), en calidad de parte impugnante, contra Sentencia de fecha 16/03/2021.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Tamara contra la mercantil GRUP-GLASEM S.L. (CENTURY 21 WELHOME) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de 3.776,96 EUROS más los intereses antedichos y sin imposición de las costas a ninguna de las partes."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/02/2023.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA NINOT MARTÍNEZ.
Planteamiento del litigio y resolución en primera instancia.
El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Tamara contra la entidad GRUP GLASEM SL (CENTURY 21) en reclamación de la cantidad de 37.840,80 € por incumplimiento del contrato de agencia.
Aduce la actora que en fecha 1 de agosto de 2013 las partes suscribieron un contrato de agencia en virtud del cual la Sra. Tamara debía percibir el 50% de la comisión que percibiera la demandada en todas las transacciones en que interviniera, descontando un 9% del royalti. La demandante relaciona nueve operaciones inmobiliarias por las que afirma haber cobrado una comisión inferior a la pactada, reclamando la diferencia.
La demandada GRUP GLASEM SL (CENTURY 21 WELHOME) se opone a la demanda alegando que ella se queda la mitad de la comisión y reparte la otra mitad, por mitades, entre el agente comercial de la propia franquicia o agente de la propiedad inmobiliaria externo que aporte el comprador y entre el agente comercial de la propia franquicia o agente de la propiedad inmobiliaria externo que aporte el vendedor, de modo que la actora solo tendría derecho a percibir el 50% de la comisión si aporta a la vez al vendedor y al comprador. Sostiene que la liquidación de las comisiones por las operaciones mencionadas se ajustaron a lo pactado en el contrato y niega adeudar cantidad alguna a la actora. Finalmente, invoca la prescripción respecto de varias operaciones por el transcurso del plazo de tres años.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, estimando parcialmente la demanda, condena a la entidad demandada al pago de 3.776,96 €, más el interés legal desde la interpelación judicial hasta la sentencia y después el previsto en el art. 576 LEC, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
La actora Tamara interpone recurso de apelación contra la citada sentencia alegando error en la valoración de la prueba y en la interpretación jurídica de los hechos. La demandada, por su parte, se opone al recurso y además impugna la sentencia, solicitando la íntegra desestimación de la demanda.
Prescripción de la acción.
La sentencia de instancia desestima la prescripción invocada por la entidad demandada con relación a cinco de las operaciones reclamadas, razonando que el dies a qu o para el cómputo del plazo trienal del art. 121-21.b) CCCat es la fecha de finalización de la prestación de servicios de agencia, que es cuando se conoce o se puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan, lo cual tuvo lugar cundo finalizó la relación jurídica el día 28 de julio de 2018.
La demandada, en su escrito de impugnación, discrepa de la consideración de que el plazo de prescripción sólo empiece a correr a partir de la terminación del contrato de agencia. La impugnante sostiene que la actora, en cada una de las operaciones, conocía perfectamente el importe exacto de las comisiones que devengaba y la persona que debía abonarlas, y dicho conocimiento no lo adquirió cuando finalizó el contrato de agencia el 28 de julio de 2018 sino cuando se cerraron las operaciones.
No se discute que el plazo de prescripción aplicable a la reclamación que ha dado origen a las actuaciones es el previsto en el art. 121-21 del Código Civil de Cataluña, según el cual prescriben a los tres años las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra.
La controversia versa sobre el término inicial del cómputo del plazo. Dispone el art. 121-23 CCCat que " el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse" .
A esta concreta cuestión de la prescripción de la acción para reclamar comisiones derivadas de un contrato de agencia se refiere la STS de 23 de noviembre de 2021, aunque referida al Derecho Común pero igualmente aplicable al caso de autos, en los siguientes términos:
"1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 1967 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, al haber apreciado la prescripción de la acción para reclamar la comisión por la venta a la mercantil Procesos Industriales del Sur, S.L. (Proinsur).
El motivo no discute que resulte de aplicación el art. 1967 CC, pero está en contra del dies a quo tomado en consideración para el cómputo del plazo. Entiende que el inicio del cómputo del plazo debe llevarse a la finalización de la relación prolongada de prestación de servicios relativos al contrato de agencia, esto es, desde que este contrato dejó de operar entre los contratantes.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
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Desestimación del motivo. La cuestión controvertida en casación se refiere al comienzo del cómputo de las acciones que corresponden al agente para reclamar del comitente el pago de las comisiones devengadas por los servicios prestados en relación con determinados clientes.
Según ha quedado acreditado en la instancia, la relación de agencia comenzó el 9 de mayo de 2006 y concluyó el 15 de enero de 2015. En el curso de esta relación contractual, se devengó a favor del agente el derecho a una comisión por la venta a Proinsur, S.L., anterior a 2008, año en que se realizó la última reclamación.
No se discute que el plazo de prescripción de estas acciones sea de tres años, conforme al art. 1967 CC . Y sí es controvertida la interpretación del último párrafo de este precepto, que es del siguiente tenor:
"El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios".
La sentencia recurrida ha entendido que el plazo de prescripción comenzó a computarse desde que surgió el derecho a la comisión por la realización de la venta a Proinsur, S.L., sin perjuicio de que se pudiera haber interrumpido con la última reclamación de 2008. Por lo que refiere ese comienzo de la prescripción a la terminación del concreto servicio que motivó el nacimiento del derecho a la comisión.
Por el contrario, la parte recurrente entiende que el plazo de prescripción debe comenzar a contarse desde la terminación de la relación de agencia, el 15 de enero de 2015. Sin que a partir de entonces se hubiera cumplido el plazo de tres años antes de que se presentara la reclamación judicial de la comisión por parte del agente.
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La mayoría de las veces que esta sala se ha pronunciado sobre esta cuestión e interpretado el último párrafo del art. 1967 CC ha sido en relación con la prestación de servicios por parte de un abogado y la reclamación de los correspondientes honorarios. Al respecto, la sentencia de referencia que, tras un exhaustivo análisis de las anteriores, compendia la jurisprudencia es la sentencia 266/2017, de 4 de mayo, que concluye lo siguiente:
"En definitiva, a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC, la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que "dejaron de prestarse los respectivos servicios" es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a...
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