STS 800/2021, 23 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución800/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 800/2021

Fecha de sentencia: 23/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 207/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia de Sevilla, Sección 8.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 207/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 800/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Sevilla. Es parte recurrente las entidades Sistemas y Servicios Olaegui S.L. y World Plastics Olaegui S.L., representadas por la procuradora Begoña Rotllán Casal y bajo la dirección letrada de Carlos Román Salamanca. Es parte recurrida la entidad Haitián Ibérica S.L., representada por el procurador Isidro Orquín Cedenilla y bajo la dirección letrada de Jorge Gutiérrez Royo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Begoña Rotllán Casal, en nombre y representación de la entidad World Plastics Olaegui S.L., interpuso demanda de juicio ordinario (autos 1299/2015) ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Sevilla, contra la entidad Luiso S.L., para que se dictase sentencia por la que:

    "se estime en su integridad la demanda formulada y se condene a la demandada a abonar a la actora, la cantidad de dieciocho mil ciento dos euros con cuarenta céntimos (18.102'40 €), más aquella que resulte de la actividad probatoria del presente procedimiento en relación a las comisiones pendientes de liquidación, así como los intereses legales correspondientes y las costas".

  2. El procurador Javier Otero Terrón, en representación de la entidad Luiso S.L., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "por la que, con íntegra desestimación de la demanda se acuerde la absolución de esta parte, salvo respecto del pago de las comisiones cuya deuda se reconoce en este escrito habiéndose ofrecido su pago con anterioridad a la demanda, por importe de 3.877,5 euros, y la condena en costas a los demandantes".

    La anterior representación formuló reconvención, y suplicó al Juzgado que dictase sentencia:

    "estimatoria por la que se condene a la demandada en reconvención a indemnizar a mi mandante los daños y perjuicios causados en importe que se determinará en fase de prueba y con imposición de las costas a la demanda reconvencional".

  3. La representación procesal de la entidad World Plastics Olaegui S.L., contestó a la demanda reconvencional y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "por la que se acuerde la íntegra desestimación de la demanda reconvencional, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos contenidos en la misma, todo ello con expresa condena en las costas de la reconvención a la reconviniente Luiso S.L".

  4. La procuradora Begoña Rotllán Casal, en representación de las entidades Sistemas y Servicios Olaegui S.L. y World Plastics Olaegui S.L., interpuso demanda de juicio ordinario (autos nº 1302/2015) ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Sevilla, contra la entidad Haitián Ibérica S.L., y suplicó al Juzgado que dictase sentencia:

    "por la que se estime en su integridad la demanda formulada y se condena a la demandada a abonar a las actoras, la cantidad provisionalmente fijada de noventa y siete mil setecientos noventa y seis euros con siete céntimos (97.796'07 €), susceptible de modificarse a resultas de la actividad probatoria en el presente procedimiento en relación a las comisiones pendientes de liquidación, así como los intereses legales correspondientes y las costas".

  5. El procurador Javier Otero Terrón, en representación de la entidad Haitián Ibérica S.L., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "por la que, con íntegra desestimación de la demanda se acuerde la absolución de esta parte, salvo respecto del pago de las comisiones cuya deuda se reconoce en este escrito y se ofreció el pago con anterioridad a la demanda, por importe de 6.725 euros, y la condena en costas a las demandantes".

    La mencionada representación procesal formuló reconvención y suplicó se dictase sentencia:

    "estimatoria por la que se condene a las demandadas en reconvención a indemnizar a mi mandante los daños y perjuicios causados en importe que se determinará en fase de prueba sobre las bases aquí establecidas, y con imposición de las costas a las demandadas reconvencionales".

  6. La procuradora Begoña Rotllán Casal, en representación de las entidades Sistemas y Servicios Olaegui S.L. y World Plastics Olaegui S.L., contestó a la demanda reconvencional y solicitó al Juzgado que dictase sentencia por la que:

    "se acuerde la íntegra desestimación de la demanda reconvencional, absolviendo a mis representadas de todos los pedimentos contenidos en la misma, todo ello con expresa condena en las costas de las reconvención a la reconviniente Haitián Ibérica S.L."

  7. A solicitud de la procuradora Begoña Rotllán Casal, en representación de la entidad World Plastics Olaegui S.L., se acumularon a los autos núm. 1299/2015, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Sevilla, los autos núm. 1302/2015 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Sevilla.

  8. El Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Sevilla dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Estimar parcialmente la (primera) demanda principal y, en su consecuencia:

    "1º.- Condenar a Luiso, S. L. a abonar a World Plastics Olaegui, S. L. la suma principal de 9373'61 € (nueve mil trescientos setenta y tres euros con sesenta y un céntimos), así como los réditos devengados y que devengue la precitada cantidad, al tipo del interés legal anual del dinero, desde la fecha de presentación de esa demanda, el cual se incrementará en dos (2) puntos desde que se dicta esta resolución.

    "2º.- No hacer imposición de las costas de este proceso principal.

    "Desestimar íntegramente la (primera) demanda reconvencional y, en su consecuencia:

    "1º.- Absolver a World Plastics Olaegui, S. L. de todos los pedimentos efectuados en su contra, en dicho proceso reconvencional, por parte de Luiso, S.L.

    "2º.- Condenar a Luiso, S. L. a abonar las costas de este proceso reconvencional.

    "Estimar parcialmente la (segunda) demanda principal y, en su consecuencia:

    "1º.- Condenar a Haitián Ibérica, S. L. a abonar a Sistemas y Servicios Olaegui, S.L. y a World Plastics Olaegui, S. L. la suma principal de 85.328'11 € (ochenta y cinco mil trescientos veintiocho euros con once céntimos), así como los réditos devengados y que devengue la precitada cantidad, al tipo del interés legal anual del dinero, desde la fecha de presentación de esa demanda, el cual se incrementará en dos (2) puntos desde que se dicta esta resolución.

    "2º.- No hacer imposición de las costas de este proceso principal.

    "Desestimar íntegramente la (segunda) demanda reconvencional y, en su consecuencia:

    "1º.- Absolver a Sistemas y Servicios Olaegui, S.L. y a World Plastics Olaegui, S.L. de todos los pedimentos efectuados en su contra, en dicho proceso reconvencional, por parte de Haitián Ibérica, S.L.

    "2º.- Condenar a Haitián Ibérica, S. L. a abonar las costas de este proceso reconvencional".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Haitián Ibérica S.L.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla mediante sentencia de 12 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Haitián Ibérica, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 1299/15 con fecha 12 de abril de 2018, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de excluir las comisiones reclamadas por operaciones con "Procesos Industriales del Sur, S.L." de la condena impuesta a la recurrente, reduciendo su condena en la cantidad de veintiséis mil ochocientos sesenta y dos euros (26.862 €) salvo e.u.o., manteniendo en su integridad el resto de pronunciamientos de la recurrida compatibles con esta resolución, todo ello sin hacer condena en las costas causadas en esta Alzada.

"Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

"Dese a los depósitos constituidos el destino legal".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. La procuradora Begoña Rotllán Casal, en representación de las entidades Sistemas y Servicios Olaegui S.L. y World Plastics Olaegui S.L., interpuso recurso de casación ante la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 1967 CC y jurisprudencia que lo interpreta".

  2. Por diligencia de ordenación la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente las entidades Sistemas y Servicios Olaegui S.L. y World Plastics Olaegui S.L., representadas por la procuradora Begoña Rotllán Casal; y como parte recurrida la entidad Haitián Ibérica S.L., representada por el procurador Isidro Orquín Cedenilla.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 3 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de World Plastics Olaegui, S.L., y de Sistemas y Servicios Olaegui, S.L., contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 6819/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1299/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Sevilla".

  5. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Haitián Ibérica S.L. presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2021, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    i) En virtud de un contrato 21 de enero de 2010, World Plastics Olaegui, S.L. (en adelante, WPO) prestó servicios de agencia para la entidad Luiso, S.L. (en adelante, Luiso). Esta relación contractual fue resuelta por Luiso el 15 de enero de 2015.

    En la demanda de uno de los procedimientos acumulados, WPO reclamaba a Luiso 6.269'01 euros por comisiones pendientes de pago y 11.833'39 euros de indemnización por clientela. Luiso, además de oponerse a la demanda, formuló reconvención en la que pedía fuera declarado que la resolución del contrato de agencia obedeció a un incumplimiento contractual de WPO y la condena de esta última a indemnizar los daños y perjuicios que se determinaran en el proceso.

    ii) En virtud de un contrato 9 de mayo de 2006, World Plastics Olaegui, S.L. (WPO) y Sistemas y Servicios Olaegui, S.L. (en adelante, SSO) prestaron servicios de agencia para la entidad Haitián Ibérica, S.L. (en adelante, Haitián). Aquel primer contrato fue sustituido por otro de 21 de enero de 2010. Esta relación contractual fue resuelta por Haitián el 15 de enero de 2015.

    En la demanda del segundo de los procedimientos acumulados, WPO y SSO reclamaban a Haitián 79.771'67 euros por comisiones pendientes de pago y 18.024'40 euros de indemnización por clientela. Haitián, además de oponerse a la demanda, formuló reconvención en la que pedía fuera declarado que la resolución del contrato de agencia obedeció a un incumplimiento contractual de WPO y SSO, y la condena de estas últimas a indemnizar los daños y perjuicios que se determinaran en el proceso.

  2. La sentencia dictada en primera instancia expuso y analizó con suma claridad las pretensiones de las partes. Por una parte, desestimó las dos reconvenciones, al apreciar que no había habido incumplimiento de los contratos de agencia por parte de los agentes reconvenidos. Estos pronunciamientos han devenido firmes.

    Por otra parte, la sentencia estimó en parte la reclamación formulada por WPO frente a Luiso, a quien condenó a pagar 6.147'77 euros de comisiones debidas y 3.225'84 euros de indemnización por clientela.

    Y, respecto de la demanda formulada por WPO y SSO frente a Haitián, la sentencia la estimó en parte y condenó a la demandada a pagar 85.328'11 euros. De esta suma, 76.315'91 euros se correspondían con comisiones adeudadas y el resto con la indemnización por clientela.

  3. La sentencia de primera instancia tan sólo fue recurrida en apelación por Haitián, quien impugnó la condena al pago de las comisiones correspondientes al cliente Procesos Industriales del Sur, S.L. (en adelante, Proinsur), que sumaban 26.826 euros (IVA incluido), por entender que la acción para reclamar ese crédito había prescrito con el transcurso de tres años desde la prestación de los servicios. También impugnó la condena al pago de la indemnización por clientela.

    La sentencia de apelación estima en parte el recurso. Desestima la segunda impugnación, relativa a la indemnización por clientela. Y estima la primera impugnación, al entender que la acción para la reclamación del crédito por esas comisiones había prescrito por el transcurso de tres años desde la terminación de la prestación de los servicios. En consecuencia, descuenta de la cifra objeto de condena a Haitián la suma de 26.862 euros.

  4. La sentencia de apelación es recurrida en casación por SSO y WPO, sobre la base de un motivo que afecta sólo al pronunciamiento que estima la excepción de prescripción de la acción de reclamación de las comisiones correspondientes a Proinsur.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 1967 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, al haber apreciado la prescripción de la acción para reclamar la comisión por la venta a la mercantil Procesos Industriales del Sur, S.L. (Proinsur).

    El motivo no discute que resulte de aplicación el art. 1967 CC, pero está en contra del dies a quo tomado en consideración para el cómputo del plazo. Entiende que el inicio del cómputo del plazo debe llevarse a la finalización de la relación prolongada de prestación de servicios relativos al contrato de agencia, esto es, desde que este contrato dejó de operar entre los contratantes.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del motivo. La cuestión controvertida en casación se refiere al comienzo del cómputo de las acciones que corresponden al agente para reclamar del comitente el pago de las comisiones devengadas por los servicios prestados en relación con determinados clientes.

    Según ha quedado acreditado en la instancia, la relación de agencia comenzó el 9 de mayo de 2006 y concluyó el 15 de enero de 2015. En el curso de esta relación contractual, se devengó a favor del agente el derecho a una comisión por la venta a Proinsur, S.L., anterior a 2008, año en que se realizó la última reclamación.

    No se discute que el plazo de prescripción de estas acciones sea de tres años, conforme al art. 1967 CC. Y sí es controvertida la interpretación del último párrafo de este precepto, que es del siguiente tenor:

    "El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios".

    La sentencia recurrida ha entendido que el plazo de prescripción comenzó a computarse desde que surgió el derecho a la comisión por la realización de la venta a Proinsur, S.L., sin perjuicio de que se pudiera haber interrumpido con la última reclamación de 2008. Por lo que refiere ese comienzo de la prescripción a la terminación del concreto servicio que motivó el nacimiento del derecho a la comisión.

    Por el contrario, la parte recurrente entiende que el plazo de prescripción debe comenzar a contarse desde la terminación de la relación de agencia, el 15 de enero de 2015. Sin que a partir de entonces se hubiera cumplido el plazo de tres años antes de que se presentara la reclamación judicial de la comisión por parte del agente.

  3. La mayoría de las veces que esta sala se ha pronunciado sobre esta cuestión e interpretado el último párrafo del art. 1967 CC ha sido en relación con la prestación de servicios por parte de un abogado y la reclamación de los correspondientes honorarios. Al respecto, la sentencia de referencia que, tras un exhaustivo análisis de las anteriores, compendia la jurisprudencia es la sentencia 266/2017, de 4 de mayo, que concluye lo siguiente:

    "En definitiva, a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC , la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que "dejaron de prestarse los respectivos servicios" es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto.

    "Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación.

    "Esta interpretación jurisprudencial resulta coherente con el fundamento de la prescripción, porque no reclamar el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios finalizados y no vinculados a otros, en aras de mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos, contribuye a generar incertidumbre acerca de la subsistencia de los derechos, lo que es contrario a la seguridad jurídica. Además, la no reclamación de los honorarios correspondientes a servicios prestados por asuntos ya finalizados y no conectados con otros puede propiciar, contra la finalidad del art. 1967 CC, una acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los profesionales a los que se refiere el precepto".

    Aunque se cita la sentencia 734/2013, de 4 de diciembre, en relación con la reclamación de comisiones surgidas en el marco de un contrato de agencia, en ese caso la cuestión controvertida no era, propiamente, qué debía entenderse por "desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios", sino si había habido una interrupción de la prescripción pues no constaba y, además, habían transcurrido más de tres años desde la conclusión del contrato de agencia. Razón por la cual este precedente no nos sirve de referencia.

  4. Es cierto que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta sala, recordada por la citada sentencia 734/2013, de 4 de diciembre, la regla del último párrafo del art. 1967 CC tiene la consideración de norma especial respecto de la regla general del art. 1969 CC.

    Pero también lo es que subyace a esta regla especial del último párrafo del art. 1967 CC la concepción de que el comienzo del plazo de prescripción no puede ser anterior al nacimiento de la acción, del derecho a reclamar el cumplimiento de una obligación, que en el marco de una relación de prestaciones de servicios se suele acompasar con la prestación del concreto servicio cuya retribución se pretenda.

    En un supuesto como el presente, en que se había convenido como sistema de remuneración el pago de comisiones, ordinariamente, el derecho a la comisión de un agente nace con la terminación del servicio correspondiente respecto de un cliente que ha demandado una prestación del comitente por medio del agente. Tiene sentido que sea así: desde que puede reclamarse el pago de la comisión, por haberse concluido ese servicio, comienza el plazo de prescripción. No obstante, el sentido de la norma lleva a que, por seguridad jurídica y al margen de si los servicios puedan fraccionarse o si se hubiera pactado un pago adelantado, en todo caso el plazo de prescripción comience a computarse al término de la prestación de los servicios correspondientes.

    Sin perjuicio de que pueda ocurrir que los servicios prestados, aunque susceptibles de individualizarse, formen parte de una prestación o servicio más global o conjunto, que justifique que la reclamación de la retribución pueda demorarse a su completa terminación. Así lo entendimos en la reseñada sentencia 266/2017, de 4 de mayo.

    De este modo, cuando se trate de contratos de prestación de servicios de tracto único, habrá que estar a la terminación de los servicios objeto de ese contrato.

  5. En nuestro caso, la relación surgida por el contrato de agencia entre comitente y agente es de tracto sucesivo. Como recordamos en la sentencia 505/2013, de 24 de julio, "en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato". Es lógico que, con los matices propios de cada relación contractual y de lo convenido en cada caso, en principio los derechos correspondientes a una de las partes por cada una de estas prestaciones singulares, en este caso los derechos del agente al cobro de las comisiones devengadas, vayan naciendo con la realización de cada una de esas prestaciones, en nuestro caso servicios de agencia, y que en estos casos el comienzo de la prescripción venga referido a ese momento, es decir a la terminación de cada uno de esos servicios.

    No tendría mucho sentido diferir el comienzo del cómputo de un plazo de prescripción de estas características a la terminación de la relación del contrato de agencia, pues fácilmente, a nada que la relación de agencia hubiera durado muchos años, por ejemplo diez, se alargaría en exceso el plazo de prescripción en relación con el momento del nacimiento de la obligación, lo que es contrario a la ratio de la norma, que viene marcada por la seguridad jurídica.

  6. De este modo, por regla general, en los contratos de prestación de servicios afectados por el art. 1967 CC que sean de tracto único, el comienzo del plazo de prescripción para la reclamación del cumplimiento de la retribución del servicio se sitúa en la terminación del servicio. Y en los contratos de tracto sucesivo, como puede ser el de agencia, el comienzo del plazo de prescripción para la reclamación de la retribución de los distintos servicios singulares que devenguen una comisión será la terminación de cada uno de esos servicios.

    La interpretación que la sentencia de apelación ha realizado de este precepto se acomoda a la que acabamos de exponer, razón por la cual no apreciamos la infracción denunciada y desestimamos el recurso de casación.

TERCERO

Costas

Desestimado el recurso de casación, imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Haitián Ibérica, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª) de 12 de noviembre de 2018 (rollo 6819/18), que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Sevilla de 12 de abril de 2018 (juicio ordinario 1299/15).

  2. Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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